Aprobado/a por: Decreto Nº 372/999 de 26/11/1999 artículo 1.

CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

Artículo 1.- La presente reglamentación se aplica a la actividad forestal,
entendiéndose por tal a todas las operaciones relativas a la producción de
plantas, cultivo, manejo y cosecha de bosques naturales e
implantados.
Asimismo, se aplica a las actividades realizadas por la empresa titular
de la explotación del bosque así como a contratistas, subcontratistas,
operarios y/o trabajadores por cuenta propia.
Artículo 2.- A los efectos del presente decreto:
2.1. Entiéndese por empleador toda persona física o jurídica, de la que
dependen uno o varios trabajadores forestales, sea el titular de la
explotación, el contratista o el subcontratista en su caso.
2.2. Se entiende por empresa forestal principal toda persona física o
jurídica que realiza la explotación comercial de un bosque, cualquiera
sea la vinculación jurídica con el mismo, la lleve a cabo con operarios
propios o encomendando el trabajo a un contratista, subcontratista, o a
trabajadores por cuenta propia, con arreglo a un contrato de prestación
de servicios.
2.3. Es contratista, toda persona física o jurídica, debidamente
inscripta como tal en el "Registro de Contratistas Forestales" a cuyos
efectos llevará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que ejecuta
directamente trabajos forestales específicos dentro de las actividades
mencionadas en el artículo 1ro.
2.4. Es subcontratista, toda persona física o jurídica, debidamente
inscripta en el mencionado Registro, que ejecuta trabajos forestales,
contratado por una empresa contratista.
2.5. Se entiende por trabajador forestal toda persona que, en relación de
dependencia, realiza cualquiera de las actividades mencionadas en el
artículo 1ro. del presente decreto.

CAPITULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL EMPLEADOR

Artículo 3.- Todo empleador será responsable del cumplimiento de lo
dispuesto en la presente reglamentación. Si el titular de la explotación
forestal, contratare los servicios de un contratista que estuviere
registrado en el "Registro de Contratistas Forestales", se presumirá que
no será solidariamente responsable del cumplimiento de las normas
establecidas en  este decreto.

DEL CONTRATISTA Y SUBCONTRATISTA

Artículo 4.- El contratista será responsable por las condiciones generales
en materia de seguridad e higiene en las áreas que estén bajo su directa
responsabilidad, según contrato. En los casos que el contratista delegue
tareas a un subcontratista registrado, se presumirá que el contratista no
será solidariamente responsable con el subcontratista, de las obligaciones
establecidas en el presente decreto.
Artículo 5.- Los trabajadores deben recibir instrucciones claras sobre los
siguientes aspectos:
4.1. descripción de la tarea;
4.2. ubicación de la zona de trabajo;
4.3. herramientas y maquinaria a utilizar;
4.4. riegos y medidas de seguridad pertinentes;
4.5. procedimiento de salvamento en la eventualidad de un accidente;
4.6. personal presente en la zona de trabajo.

DEL TRABAJADOR

Artículo 6.- Todo trabajador tiene la obligación de cumplir cabalmente las
medidas de seguridad e higiene que su empleador y/o la Inspección General
del Trabajo y de la Seguridad Social le indiquen y que tenga relación con
la actividad que desempeñe.

COMUNICACION Y RESCATE

Artículo 7.- Donde laboren cuadrillas y en especial en la cosecha forestal
deberá disponerse de un sistema de comunicación apropiado en perfectas
condiciones de uso. Para ello:
7.1. Deberá tenerse siempre en lugares visibles los números de teléfonos
de los servicios de emergencias.
7.2. En aquellos casos en que los trabajadores deban pernoctar en el
establecimiento, los medios de comunicación quedarán accesibles a los
mismos para ser utilizados en caso de emergencia.
7.3. Deberá instruirse a un cierto número de trabajadores en cuanto al
manejo de los equipos de comunicación disponibles.
7.4. Se debe contar en el lugar de trabajo con un vehículo para el
traslado de los trabajadores en casos de emergencia.
7.5. Previamente, deben conocerse las rutas o caminos de acceso hasta el
frente de trabajo así como la ruta más rápida hasta el centro de
asistencia médica más cercano.

CAPITULO III
CONDICIONES GENERALES DEL PERSONAL

Artículo 8.- El trabajo de los menores de 18 años de edad deberá ser
autorizado por la autoridad competente y únicamente en tareas de bajo
riesgo y de baja carga física. Se prohibe el trabajo de los menores de
edad, en tareas de cosecha forestal y en aquellas que impliquen el manejo
de agrotóxicos.
Artículo 9.- Queda terminantemente prohibido la utilización de productos
químicos tóxicos por mujeres que declaren su estado de gravidez
Artículo 10.- Debe evitarse el acarreo o levantamiento de cargas pesadas.
El peso de la madera o de otra carga que haya de manipularse para levantar
o acarrear, no deberá superar los 50 Kg. por persona en forma ocasional y
35 Kg. por persona en forma frecuente, en trabajadores de sexo masculino.
Los menores de edad y las mujeres no podrán exceder los 10 Kg. por
persona de carga en forma frecuente y 15 Kg. por persona en forma
ocasional. Se deberá propender al uso de dispositivos auxiliares que
minimicen el esfuerzo físico directo.
Artículo 11.-  La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social,
dentro del ámbito de sus facultades, podrá solicitar exámenes médicos al
personal que manipule sustancias tóxicas.

CAPITULO IV
CAPACITACION

Artículo 12.- El empleador tiene la obligación de capacitar e instruir a
sus operarios para el uso de la maquinaria con fuerza motriz.

CAPITULO V
DE LAS INSTALACIONES

Artículo 13.-  Toda actividad forestal deberá regular las instalaciones de
acuerdo al siguiente detalle:
13.1. Los locales habitables deben ser fumigados una vez por año y en el
caso de los dormitorios, cada vez que cambien los ocupantes del mismo.
13.2. Ninguna de las instalaciones podrá utilizarse con fines diferentes
a los propios de la función que cumplen.
13.3. Las instalaciones serán mantenidas en correctas condiciones de
higiene, y los usuarios serán responsables de su buen uso y
mantenimiento.
13.4. Para los casos en que los operarios deban permanecer en el lugar de
trabajo, deberán disponer de servicios de bienestar que estarán ubicados
en la zona de trabajo o próximos a ésta, con facilidades de acceso a los
mismos, a fin de preservar la seguridad, salud y dignidad de los
trabajadores.
Artículo 14.- Las instalaciones deberán adecuarse a las siguientes
disposiciones:
14.1. Contar con adecuada ventilación e iluminación utilizando fuentes de
luz seguras.
14.2. Contar con elementos de lucha contra incendios.
14.3. Los pisos y paredes deben ser lisos y de material lavable.
14.4. Las aberturas deberán estar protegidas contra la entrada de
insectos.
14.5. Es responsabilidad del empleador proporcionar los elementos de
limpieza a efectos de garantizar la higiene de las instalaciones.
Asimismo, los trabajadores serán responsables de su buen uso y
mantenimiento.
Artículo 15.- Las instalaciones podrán ser de tres tipos:
a) local fijo y permanente;
b) campamento móvil de uso prolongado;
c) campamento móvil transitorio.

DEL LOCAL FIJO Y PERMANENTE

Artículo 16.- Este local deberá contar con servicios sanitarios de
construcción sólida, que permita su fácil higienización, techados, con
piso lavable y con cerramientos apropiados. Dichas instalaciones
dispondrán de un adecuado sistema de evacuación, inodoros o tazas
sanitarias, lavamanos y descarga mecánica de agua con sifón, así como
también de un recipiente apropiado para recoger desperdicios con bolsa de
polietileno.
Artículo 17.- Deberá disponerse de un gabinete higiénico cada 20 operarios
y una ducha cada 10 trabajadores, con agua fría y caliente o en su defecto
deberán contar con un sistema que permita templar el agua.
Artículo 18.- Los usuarios serán responsables del buen uso y tratamiento
de las instalaciones y materiales suministrados.
Artículo 19.- Cuando la actividad ocupe personal de ambos sexos, en un
número total mayor a 10, deberá disponerse de servicios higiénicos
separados.
Artículo 20.- La distribución del agua para lavarse debe ser efectuada
mediante cañería y con lavabos con desagüe, estando prohibido el uso de
lavatorios o palanganas con agua estancada.
Artículo 21.- Queda prohibido el uso de calentadores de agua a alcohol.
Artículo 22.- Próximos a las duchas deberán existir lugares adecuados para
facilitar el cambio de ropa de los trabajadores.
Artículo 23.- Se deberá disponer de un local con las comodidades
suficientes para conservar, cocinar y calentar alimentos. Deberá asimismo
reunir los siguientes requisitos:
23.1. Contar con mesas de superficie lavable y asientos en cantidad
suficiente.
23.2. Será de construcción sólida con pisos y paredes lisas, fácilmente
lavables y con suficientes aberturas para iluminación y ventilación,
provistas de protección contra insectos.
23.3. Cuando el descanso y alimentación del mediodía, se realice en el
lugar donde se efectúan las operaciones forestales, se dispondrá de un
refugio, el cual podrá construirse con materiales livianos.
23.4. No se podrá utilizar dichos locales con fines diferentes a los
establecidos anteriormente.
Artículo 24.- Cuando el trabajador deba pernoctar en el lugar de trabajo,
el empleador tiene la obligación de proporcionar albergue capaz de
defenderlo eficazmente de los agentes climáticos.
Artículo 25.- Las construcciones para dormitorios deben responder a las
siguientes condiciones:
25.1. Los ambientes para adultos estarán separados por sexo y deberán
separarse de aquellos utilizados para niños, a menos que sean destinados
exclusivamente a una sola familia.
25.2. Estos lugares estarán levantados del terreno y construidos sobre
bases secas en forma de evitar la penetración y el estancamiento del
agua. Dispondrán de ventilación provista de cerramientos móviles.
25.3. Deberán tener un volumen de por lo menos 4 metros cúbicos por
persona.
25.4. En su alojamiento el trabajador dispondrá de un lecho (cama,
colchón, almohada y frazada) y del espacio suficiente para instalar un
baúl para uso de carácter personal.
25.5 La construcción del dormitorio deberá ser de materiales sólidos y
fácilmente lavable.

DEL CAMPAMENTO MOVIL PERMANENTE

Artículo 26.- Entiéndese por tal, aquella base de operaciones que servirá
de refugio a un grupo de personas para realizar tareas forestales en un
mismo predio.
Artículo 27.- Estas bases estarán construidas de materiales sólidos,
fácilmente lavables y transportables, que aíslen y a su vez protejan al
personal de las diferentes condiciones climáticas.
Artículo 28.- Los servicios sanitarios tendrán las siguientes
características:
28.1. Deberán estar instalados aislados de las demás estructuras de la
base.
28.2. Cuando la actividad ocupe personal de ambos sexos, en un número
mayor de 10, deberá disponerse de servicios separados.
28.3. Dichos servicios serán construidos de materiales sólidos, techados,
fácilmente lavables, con sus correspondientes aberturas protegidas de la
entrada de insectos y letrinas con tazas sanitarias.
28.4. Deberá contarse con un servicio sanitario cada 20 trabajadores.
28.5. En forma independiente deberán construirse las duchas, a razón de
una cada 10 trabajadores, con sistemas que permitan templar el agua en
forma adecuada.
28.6. La distribución del agua para lavarse debe ser efectuada mediante
cañerías o mangueras, evitándose el uso de agua estancada.
28.7. Queda prohibido el uso de calentadores para agua de alcohol.
Artículo 29.- Cocina y Comedor: Debe disponerse de un ambiente lo
suficientemente amplio y con los elementos necesarios para cocinar y
calentar los alimentos, así como mesas y asientos en cantidad adecuada.
Todos los materiales a usarse deben ser de fácil higienización.
Artículo 30.- Dormitorios: Deberán estar construidos de materiales sólidos
y livianos, de fácil transporte y armado, pero lo suficientemente fuerte y
aislante que proteja a los trabajadores de las diferentes condiciones
climáticas.
30.1. Los mismos deberán ser construidos levantados del terreno y sobre
bases secas a efectos de evitar el contacto con la humedad y prevenir el
ingreso de agua en caso de lluvia.
30.2. Dispondrán de cerramientos móviles y suficientes aberturas que
aseguren su correcta iluminación y ventilación protegidas con malla
contra insectos.
30.3. Deberán tener un volumen de por lo menos 4 metros cúbicos por
persona.
30.4. En su alojamiento el trabajador dispondrá de cama, colchón, frazada
y almohada, y un espacio suficiente para instalar un baúl de uso
personal.

DEL CAMPAMENTO MOVIL TEMPORARIO

Artículo 31.- Entiéndese por tal aquella base de operaciones que se
utilizará como refugio de personas, por un corto período de tiempo, hasta
dos meses.
Artículo 32.- Para este tipo de bases deberán mantenerse los principios
generales detallados precedentemente, con un criterio razonable en
atención al corto período de duración y tomando en cuenta la estación del
año en que se realizan las tareas.
Artículo 33.- En la instalación de carácter móvil temporario, en la que
labore el mismo personal en períodos sucesivos continuados, se aplicará lo
establecido para el campamento móvil permanente.

CAPITULO VI
PROVISION DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO, ALIMENTACION Y BOTIQUIN

Artículo 34.- El contratante del servicio o el titular de la explotación
forestal donde se realizarán las tareas, deberá facilitar el acceso a las
fuentes de agua aptas para el consumo humano.
Artículo 35.- En la provisión, conservación y distribución de agua,
deberán observarse las normas higiénicas para impedir su alteración y
difusión de enfermedades.
Artículo 36.- En el frente de trabajo deberá asegurarse una dotación
mínima de agua apta para ingerir, de 5 litros por persona y por día,
contenida en un recipiente adecuado.
Artículo 37.- En el establecimiento donde exista una fuente de agua de
buena calidad, se deberá permitir el acceso a la misma.
Artículo 38.- El trabajador deberá ingerir una alimentación adecuada en
cantidad, calidad e higiene. En el contrato se establecerá quien es el
responsable de proporcionar la misma.
Artículo 39.- Se prohibe el consumo de alcohol y drogas en lugares de
trabajo y en los campamentos, así como el ingreso de personas que estén
bajo la influencia de los mismos.
Artículo 40.- En el campamento y en cada lugar de trabajo deberá existir,
en un lugar accesible, un botiquín de primeros auxilios que pueda ser
trasladado. El mismo deberá contar con los siguientes elementos:
- gasa estéril;
- algodón hidrófilo;
- leucoplasto;
- vendas de lienzo;
- agua oxigenada de 10 V;
- solución antiséptica externa;
- apósitos para quemaduras;
- jabón neutro;
- pomadas analgésicas musculares;
- analgésicos orales;
- tijera;
- tablilla para inmovilizar fracturas;
- Antialérgicos.

CAPITULO VII
TRANSPORTE DEL PERSONAL

Artículo 41.- Para el transporte del personal deberán utilizarse vehículos
adecuados para este fin, prohibiéndose para ello el uso de tractor.
Deberán adecuarse a las siguientes condiciones:
41.1. Deberán contar con asientos fijos y/o barandas.
41.2. En el caso de traslado de herramientas junto al personal se
requerirán cajones asegurados al piso y cubiertos con tapas.
41.3. No podrá ir personal de pie y de ser posible debería contar con
cinturones de seguridad para todos los pasajeros.
41.4. Deberá existir una escalera para el acceso del personal cuyo
peldaño o travesaño inferior no deberá estar a más de 40 centímetros del
suelo.
41.5. Los conductores de estos vehículos deberán estar acreditados como
tales de acuerdo al vehículo que conducen.

CAPITULO VIII
SEGURIDAD DE MAQUINAS, HERRAMIENTAS, SUSTANCIAS Y UTENSILLOS

Artículo 42.- Todas las herramientas y máquinas utilizadas en actividades
forestales deberán:
42.1. Estar diseñadas ergonómicamente.
42.2. Cumplir con los requisitos de seguridad establecidos en normas
nacionales o internacionales, que aseguren la protección de los elementos
cortantes y los mecanismos de transmisión.
42.3. Mantenerse en buen estado de conservación y uso.
42.4. Ser utilizadas únicamente en los trabajos para las que fueron
diseñadas.
42.5. Ser manejadas solamente por los trabajadores que hayan sido
autorizados a hacerlo.
Artículo 43.- Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones que
establecen las medidas de seguridad en las máquinas, equipos y
herramientas, el importador, vendedor, arrendador, expositor, poseedor a
cualquier título y empleador que los utilice. Esta disposición entrará en
vigencia a partir de dos años después de la entrada en vigencia del
presente decreto.
Artículo 44.- Podrá haber instalaciones de reparación y mantenimiento de
herramientas y máquinas, próximas a los refugios, las que serán utilizadas
por personal capacitado e idóneo.
Artículo 45.- Las máquinas que ofrezcan puntos o zonas de peligro deben
estar provistas de protección o dispositivos de seguridad apropiados,
garantizando la protección efectiva, tanto del operador como del personal
que desarrolla su labor en el área de riesgo de las mismas.

HERRAMIENTAS DE MANO

Artículo 46.- Las herramientas de mano deberán contar con buena sujeción
en sus mangos, los que deberán permitir una adecuada manipulación de la
herramienta, contando con características de tamaño, longitud y peso que
no implique la realización de esfuerzos indebidos al trabajador.
Artículo 47.- Las herramientas de mano que cuenten con bordes afilados
deben protegerse mediante la utilización de fundas apropiadas.

MAQUINAS PORTATILES

Artículo 48.- Los mandos de máquinas como las motosierras y las cortadoras
de maleza deben estar bien colocados indicando claramente su función.
Artículo 49.- La posición y la dimensión de la empuñadura será de cómoda
utilización para el operario.
Artículo 50.- Las máquinas deben ser tan ligeras como resulte posible a
efectos de evitar el perjuicio del sistema osteomuscular del operario.
Artículo 51.- Todos los dispositivos de protección deberán estar
perfectamente instalados y serán objeto de inspecciones periódicas por
parte del personal de mantenimiento.
Artículo 52.- El mando de parada del motor debe requerir una acción
positiva y estará claramente indicado.
Artículo 53.- Las motosierras deberán contar con los siguientes elementos:
a) una empuñadura para cada mano diseñada para cuando lleven guantes.
b) Un interruptor en el acelerador que pueda ser manejado con la mano
derecha enguantada.
c) Un bloqueo de acelerador que impida que la motosierra se ponga
bruscamente en marcha.
d) Un protector de la mano derecha en la empuñadura trasera.
e) Un sistema antivibratorio consistente en amortiguadores de goma entre
el bloque del motor y las empuñaduras.
f) Un freno de la cadena en el protector delantero, que pueda apretarse a
mano o se accione por medio de un mecanismo no manual en los casos de
rebote.
g) Un sujetador de la cadena.
h) Un paragolpes con objeto de que la motosierra descanse firmemente en
el trozo de madera mientras se procede al trozado.
i) Un protector de empuñadura delantera para proteger de la cadena a la
mano izquierda.
j) Una funda para la espada a fin de evitar lesiones durante el
transporte.

MAQUINARIA FORESTAL AUTOPROPULSADA

Artículo 54.- En las maquinarias habrá un asiento con cinturón de
seguridad para el conductor, totalmente regulable, que amortigüe las
sacudidas.
Artículo 55.- Los elementos de acceso a la máquina, estarán diseñados de
modo tal que resulten seguros y no obliguen a la realización de esfuerzos
indebidos.
Artículo 56.-  Todas las poleas, ejes, correas, pala del ventilador,
estarán debidamente protegidas.
Artículo 57.- Las máquinas estarán protegidas contra el vuelco mediante
los elementos apropiados.
Artículo 58.- Las cabinas estarán protegidas contra el impacto y la
penetración de objetos, con elementos construidos por materiales
suficientemente resistentes y que no impidan la visión del conductor.
Artículo 59.- Las máquinas contarán con un dispositivo de detención, de
fácil acceso para el operario, que impida el movimiento espontáneo de la
misma.
Artículo 60.- Los frenos de mano deberán ser potentes como para impedir el
movimiento de la máquina en pendiente.
Artículo 61.- Los tubos de escape contarán con arrestachispas.
Artículo 62.- Las máquinas dispondrán de un extintor de incendios y un
botiquín.
Artículo 63.- Los operarios que manejen este tipo de maquinaria deberán
ser debidamente instruidos por el empleador.
Artículo 64.- Está prohibido el transporte de personal en estos vehículos.

CABRESTANTES Y DOGALES DE ESTRANGULACION

Artículo 65.- Los cabrestantes serán diseñados y se acoplarán a la
maquinaria lo más cerca posible del suelo para contribuir a mantener una
mejor estabilidad.
Artículo 66.- Los receptáculos utilizados tendrán un diseño tal que
garantice su estabilidad y los materiales transportados no deberán rebasar
los bordes del mismo.
Artículo 67.- Los cables de los cabrestantes deberán tener un factor de
seguridad de por lo menos tres veces la capacidad de tracción del
cabrestante.
Artículo 68.- Los cables que se empleen en cabrestantes montados en un
skidder deberán:
a) tener el tamaño y la resistencia suficiente y concordar con las
especificaciones del fabricante;
b) estar bien sujetos y bien enrollados en el tambor.
Artículo 69.- Se establecerá una buena comunicación entre los integrantes
del equipo mediante un código de señales, preferentemente de
emisores/receptores de radio. Toda señal que no pueda ser entendida
significará: Alto. Los códigos de comunicación se establecerán por escrito
de acuerdo a la máquina y tipo de actividad y serán debidamente
documentados.

APAREJOS DE IZAR

Artículo 70.- En aquellos casos en que sea necesario utilizar aparejos de
izar deberá contarse con equipos adaptados a cada situación y cumplir con
las normas de seguridad especificadas por el fabricante del equipo.
Artículo 71.- Debe velarse por el buen estado del equipo y dada la
complejidad de la operación, se debe contar con personal calificado para
su operación.

CAPITULO IX
EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL

Artículo 72.- El empleador deberá proporcionar, en forma gratuita, a sus
dependientes, los equipos de protección personal, herramientas, máquinas y
otros elementos de trabajo adecuados para la actividad específica a
desempeñar, así como instruir a quien corresponda, en el uso y
mantenimiento de los mismos.
Artículo 73.- El trabajador forestal deberá usar ropa de trabajo de
protección adecuada según la tarea que realice y las condiciones
climáticas. Se prohibe el uso de ropa suelta y otras prendas que puedan
provocar atrapamientos con las máquinas.
Artículo 74.- Los trabajadores estarán equipados con los siguientes
elementos de protección según la actividad a desempeñar:
74.1. Vivero: botas de goma o calzado, guantes, sombrero o visera y ropa
impermeable en los casos que correspondan de acuerdo a la estación
climática.
74.2. Plantación: zapatos de seguridad, guantes; como elemento adicional,
en la plantación mecanizada se otorgará antiparras, y protección auditiva
si se superan los 85 dBA.
74.3. Otras actividades silvícolas: zapatos de seguridad con punteras de
acero, casco de seguridad, guantes, ropa impermeable. Como elemento
adicional protección auricular para cortadora mécanica en poda,
antiparras y dispositivo de sujeción al árbol en poda superiores a seis
metros de altura.
74.4. Operación motosierra: zapatos de seguridad con punta de acero,
pantalones o pierneras de seguridad (anticorte), guantes, casco de
seguridad, protección auricular y protección visual.
74.5. Operación de máquinas: zapato de seguridad con punteras de acero,
casco de seguridad, y protección auricular.
74.6. Extracción de la madera con cables, cadenas y dogales de
estrangulación: zapatos de seguridad con punteras de acero, casco de
seguridad y guantes.
74.7. Otras actividades de cosecha: zapatos de seguridad con punteras de
acero, casco de seguridad y guantes. Como elemento adicional, se otorgará
protección auditiva si la exposición al ruido supera los 85 dBA.
Artículo 75.- El calzado a utilizar por los trabajadores serán botas de
goma.
Artículo 76.- Cuando estos elementos sean entregados por la empresa a otro
trabajador, deberán ser sometidos previamente a una higiene adecuada y a
su correcta desinfección.
Artículo 77.- El trabajador estará obligado a usar los equipos de
protección personal, debiendo mantenerlos en buen estado de conservación e
higiene, y será responsable por su mal uso, extravío o destrucción
voluntaria.

CAPITULO X
PRODUCTOS QUIMICOS

Artículo 78.- Todos los recipientes que contengan productos químicos deben
estar identificados y señalizados mediante etiquetado, siendo de
responsabilidad del empleador asegurar que dicha información permanezca
en el envase.
Artículo 79.- El contenido de la etiqueta de señalización debe identificar
en español:
a) Nombre técnico de los ingredientes activos del producto envasado y la
denominación corriente conocida en el mercado;
b) el grado de concentración;
c) lugar de origen;
d) fabricante;
e) antídotos, si los hay.
Artículo 80.- Asimismo se identificará de forma destacada, en otro tipo de
letra y mayor tamaño:
a) Cualidad de riesgo del producto: tóxico, cáustico o corrosivo,
inflamable, explosivo, oxidante, radioactivo o nocivo, o alguno de sus
compuestos, indicando su proporción.
b) Descripción de los riesgos principales, precauciones a tomar,
elementos de seguridad personal a utilizar y primeros auxilios a
suministrar.
c) Esquema - símbolo - indicador normalizado indicativo de la cualidad
peligrosa del producto.
Artículo 81.- Los productos químicos deberán ser depositados en locales
especialmente destinados a ese fin, con ventilación adecuada, ubicados a
distancias que aseguren una clara separación con locales de otro uso. A
dichos locales podrá ingresar solamente personal capacitado a tales
efectos.
Artículo 82.- Se prohibe almacenar los productos químicos junto con
alimentos, ropas, material de primeros auxilios, combustibles y otros.
Artículo 83.- A efectos de evitar posibles exposiciones accidentales, los
envases vacíos de estos productos deberán ser retornados al vendedor,
enterrados en condiciones que no afecten las aguas subterráneas o
destruidos por personal especializado.
Artículo 84.- Para los trabajadores que manipulen sustancias químicas será
obligatorio proporcionar por parte del empleador la protección adecuada de
la cabeza por encima de los hombros así como la protección de la cara en
lo que tiene relación con vías respiratorias y ojos, proporcionando una
máscara con filtro adecuado a la sustancia utilizada.
Artículo 85.- El empleador deberá proporcionar un lugar específico para el
lavado de la ropa utilizada en el manejo de sustancias tóxicas en el lugar
de trabajo y se guardará separada de otro tipo de ropa. Asimismo deberá
proporcionar los elementos necesarios para una adecuada higiene de la
misma, estando a su cargo el control del cumplimiento de la presente
disposición.
Artículo 86.- En lo que tiene relación con la ropa de trabajo, la misma
deberá ser de material cuya fibra sea resistente a la penetración del
producto químico utilizado.
Artículo 87.- En las manos deberá utilizar guantes protectores de acuerdo
al producto que manipule.
Artículo 88.- La ropa de trabajo contaminada por agentes químicos deberá
ser lavada inmediatamente después de ser utilizada, prohibiéndose su
depósito estando sucia y se destinará un lugar adecuado para guardarla
luego de su higienización.
Artículo 89.- Al lugar de trabajo sólo se llevarán los productos en
cantidades necesarias para su uso durante la jornada laboral.
Artículo 90.- El transporte de los productos químicos deberá hacerse en
condiciones seguras para los trabajadores encargados de dicha tarea,
asegurando su protección frente a roturas y derrames. No se permitirá que
viajen otras personas junto a la carga de dichos productos.
Artículo 91.- El trasvase de las sustancias químicas peligrosas se
efectuará, preferentemente, por sistema de gravedad o bombeo, evitándose
el vaciado de recipientes por vertido libre.
Artículo 92.- Ante cualquier situación de exposición accidental por
derrame de productos químicos que pueda afectar a los trabajadores, se
deberá suspender el trabajo, lavar la ropa y la piel con agua y jabón.
Artículo 93.- Las personas que utilizan sustancias tóxicas no deberán
beber, comer ni fumar antes de haberse quitado los elementos de protección
personal y previo al lavado de las manos y la cara.
Artículo 94.- La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
podrá requerir cuando lo estime conveniente, habilitaciones de otros
organismos competentes.

CAPITULO XI
OPERACIONES DE TALA Y MOTOSIERRA

Artículo 95.- Las operaciones de tala deberán efectuarse únicamente de día
y cuando las condiciones meteorológicas permitan una buena visibilidad.
Artículo 96.- No se podrán realizar operaciones de cosecha cuando la
velocidad del viento impida el control de caída del árbol.
Artículo 97.- Previo a iniciar el trabajo de tala de árboles, el operador
verificará que en la zona no haya personal ajeno a dicha tarea.
Artículo 98.- Las áreas de trabajo asignadas a diferentes trabajadores, en
actividad de tala, deberán mantener una distancia de seguridad entre el
motosierrista y los demás operarios con excepción de su ayudante si lo
hubiere, que será como mínimo el doble de la altura de los árboles más
altos del bosque en operación.
Artículo 99.- El operador de la motosierra utilizará el equipo de
protección personal definido en el artículo 75º numeral 4 de este decreto.
Artículo 100.- Las motosierras estarán siempre en buen estado de
conservación y mantenimiento.
Artículo 101.- Se prohibe el trabajo de motosierrista fuera de la vista de
sus compañeros de trabajo.
Artículo 102.- El procedimiento de tala se efectuará siguiendo las
técnicas adecuadas, las que serán comunicadas al motosierrista a través
del encargado.
Artículo 103.- En el proceso de tala de árboles con motosierra deberán
utilizarse herramientas auxiliares tales como:
a) una palanca;
b) una cuña de aluminio o de plástico;
c) un martillo de hendir;
d) un garfio volteador;
e) un hacha para despejar el lugar de trabajo o desramar.
Artículo 104.- Para derribar árboles enganchados con un método autorizado
deberá disponerse de herramientas y equipos adecuados.
Artículo 105.- Previo a iniciar la actividad de tala, se establecerá la
ruta de evacuación, la que será mantenida libre de malezas, herramientas y
otros obstáculos que impidan la rápida salida de la zona de corte.
Artículo 106.- Se deberá probar periódicamente el funcionamiento del freno
de la cadena de la motosierra.
Artículo 107.- Al desplazarse el operario, deberá apagar el motor de la
motosierra o mantener apretado el freno de cadena de la misma.
Artículo 108.- Se prohibe fumar cuando se provee de combustible a la
motosierra, tarea ésta que se efectuará lejos de fuentes de chispas y en
lo posible a la sombra.
Artículo 109.- Todos los árboles enganchados o engallados deberán ser
derribados con un método autorizado.
Artículo 110.- Al derribarlos, por ninguna razón se puede:
a) trabajar debajo de un árbol enganchado;
b) cortar el árbol que lo sujeta;
c) trepar por el árbol enganchado;
d) hacer cortes en su base;
e) lanzar otro árbol sobre él.
Artículo 111.- Para derribar, en condiciones de seguridad, los árboles
enganchados deberá usarse alguno de los siguientes métodos:
a) cortar la bisagra existente dejando un punto de apoyo sobre el cual
será posible girar el árbol; mover el árbol enganchado con un garfio
volteador o un cable para separar la copa del árbol enganchado de la copa
del árbol sujetador, lo que permitirá que resbale a lo largo de su
tronco.
b) cortar la bisagra por completo y mediante una pértiga bastante sólida,
desplazar el árbol enganchado hacia atrás, en el mismo sentido de su
inclinación.
c) emplear un guinche manual o mecánico para derribar el árbol.
Artículo 112.- En el caso de los árboles enganchados o engallados que por
alguna razón no puedan ser derribados, se deberá suspender el trabajo, dar
aviso al responsable del área, a efectos de que proceda a tomar las
medidas tendientes para impedir, a cualquier persona, entrar en la zona de
peligro.

CAPITULO XII
DESRAMADO A MANO Y MECANICO-MANUAL

Artículo 113.- Se deberá verificar que todos los árboles estén en una
posición estable antes de empezar a desramarlos, así como también tomar
las precauciones necesarias a efectos de que los trabajadores hayan
adoptado una postura segura y estable.

CAPITULO XIII
EXTRACCION DE LOS TRONCOS

Artículo 114.- Los métodos y formas de extracción de los troncos dependerá
de las diferentes condiciones locales, debiendo tomarse en consideración
los siguientes factores:
a) topografía del terreno;
b) estructura y tipo de suelo;
c) tipo de cubierta forestal;
d) tipo de tratamiento silvícola;
e) método de cosecha;
f) existencia de zonas protegidas o ecológicamente sensibles;
g) infraestructura existente.
Artículo 115.- Las rutas de extracción deben planificarse antes de
comenzar a trabajar y señalizarse debidamente en la zona de trabajo.
Artículo 116.- Por razones de seguridad, deben suspenderse las operaciones
de extracción, cuando las condiciones climáticas sean muy rigurosas.
Artículo 117.- El acarreo e izado de madera a mano constituirá una
actividad de excepción y se realizará sólo cuando no sea posible utilizar
otro método de extracción.
Artículo 118.- La manipulación y movimiento de la madera, deberá
ejecutarse con la ayuda de herramientas auxiliares como garfios, tenazas o
similares.
Artículo 119.- Solo se podrán utilizar animales de tiro cuando la
distancia de acarreo no supere los doscientos metros y en terrenos de
pendiente suave, no más de 30% (treinta por ciento) en arrastre cuesta
abajo y no más de 15% (quince por ciento) cuesta arriba.
Artículo 120.- Las personas que guíen a los animales deberán ir
preferentemente a su lado o detrás de la carga. Asimismo, deberá guardarse
una distancia de seguridad de tres metros, por lo menos, entre la
delantera de la carga y el animal.
Artículo 121.- El skidder no deberá operar un terreno con pendiente mayor
al 35% (treinta y cinco por ciento).
Artículo 122.- Deberá preferirse la extracción o saca cuesta arriba,
debido a que:
a) Permite tensar el cable del cabrestante cuesta abajo lo que exige
menos esfuerzo del operario.
b) Controla mejor los movimientos de los troncos.
Artículo 123.- Deberán revisarse periódicamente los cables, las poleas, y
los dogales de estrangulación para detectar signos de desgaste o
desperfectos. Los cables rotos o desgastados deberán sustituirse o reparar
la parte dañada.
Se deberán reemplazar los cables cuando el 10% (diez por ciento) del
número total de hilos estén rotos en una extensión equivalente a 8 veces
el diámetro del cable. Se deberán usar cables de igual especificación que
la recomendada por los fabricantes de la máquina.
Artículo 124.- Al manipular cables de acero será indispensable usar
guantes protectores, preferentemente de palmas reforzadas.
Artículo 125.- El arrastre con cabrestantes deberá empezar solamente
después de la señal conforme del lingador y cuando no haya trabajadores en
la zona de arrastre.
Artículo 126.- Deberá evitarse el trabajo del skidder en áreas donde no se
garantice la estabilidad de la máquina.
Artículo 127.- Está prohibido transportar personal en el skidder.
Artículo 128.- El lingador deberá adoptar las precauciones necesarias al
enrollar las líneas de cables y además cerciorarse de la presencia de
astillas que puedan incrustarse al desplazarse entre troncos y tocones de
árboles.
Artículo 129.- Antes de bajar por una pendiente fuerte, deberán
verificarse los frenos de la máquina y colocar la primera velocidad y el
diferencial.
Artículo 130.- Cuando la máquina no esté en funcionamiento, deberán
accionarse los frenos y colocar todo el dispositivo hidráulico en posición
baja.

CAPITULO XIV
CANCHAS

Artículo 131.- Antes de comenzar cualquier actividad dentro de la cancha
se deberán delimitar las siguientes áreas:
a) área de apilamiento de la madera;
b) área de circulación de máquinas;
c) área de acceso a los trozos.
Artículo 132.- El personal de cancha deberá acercarse a una máquina,
siempre a la vista del operador y solo colocarse frente a ella cuando el
operador se lo indique.
Artículo 133.- El personal no deberá transitar por lugares donde se esté
apilando madera.
Artículo 134.- Los operadores de las máquinas deberán estar informados del
número de trabajadores en cancha y de todas las operaciones que realizan.
Artículo 135.- Mientras se encuentra un trabajador en el área de operación
de las máquinas, éstas deberán detenerse e ingresar una vez terminada la
labor manual.

CAPITULO XV
CARGUIO

Artículo 136.- Deberá evitarse la carga manual, y de ser ésta necesaria,
deberán emplearse medios auxiliares que reduzcan el esfuerzo físico de los
trabajadores.
Artículo 137.- Los vehículos a cargar deberán estar frenados y detenidos
firmemente.
Artículo 138.- Mientras se procede a la carga mecánica estará prohibido
permanecer en la cabina o plataforma del vehículo, salvo cuando los mandos
del cargador se operan desde la cabina.
Artículo 139.- El personal deberá permanecer alejado de los dispositivos
cargadores, con el objetivo de prevenir accidentes por trozos que giren o
estén en suspensión.
Artículo 140.- Se prohibe el trabajo debajo de cargas y dentro de la zona
de alcance de partes móviles de las máquinas.
Artículo 141.- La carga deberá quedar bien balanceada para asegurar la
estabilidad del vehículo, y al finalizar esta operación se asegurará la
carga mediante cables de amarre.

CAPITULO XVI
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 142.- En los casos que actúen empresas contratistas y
subcontratistas, las sanciones se regularán en función del grado de
responsabilidad que a cada uno corresponda por el incumplimiento a las
disposiciones del presente decreto.
Artículo 143.- Las infracciones a las disposiciones del presente decreto
cuyo contralor corresponde a la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 289 de la Ley Nº 15.903 de fecha de 10 de noviembre de 1987, en
la redacción dada por el art. 412 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero
de 1996.
Artículo 144.- El presente decreto entrará en vigencia al año de su
publicación en el Diario Oficial.

Artículo 145.- Comuníquese, publíquese, etc.
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