Fe de erratas publicada/s: 20/09/2002.
Aprobado/a por: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 1.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 493/003 de 28/11/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 227/003 de 09/05/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 86/003 de 05/03/2003 artículo 1.
Artículo 338. En una hora con exportación Spot sin Condición de
Integración Spot, la ADME deberá realizar el siguiente cálculo para el
Balance de Energía Horario: 

a) Realiza el despacho económico con la demanda nacional y de
   contratos de exportación. Con ello calcula los precios Spot del MMEE y
   la generación requerida sin exportación Spot. 

b) Realiza el despacho económico con la demanda total, incluyendo la
   exportación total (por contratos y Spot) y calcula los precios Spot con
   exportación Spot. La generación requerida por exportación Spot se
   calcula como la diferencia entre la requerida en este despacho menos la
   generación requerida en el literal anterior. 

c) Calcula el Balance de Energía horario de cada Participante Consumidor
   como la diferencia entre la energía que compra por contratos menos su
   consumo de energía, y lo valoriza al Precio Spot de la energía
   del MMEE calculado según el literal a). 

d) Calcula la remuneración que corresponde a cada exportación Spot, con el
   precio que corresponda de acuerdo a lo que establece este Reglamento. 

e) Calcula el Balance de Energía horario de cada Participante Productor
   como la diferencia entre la generación que comercializa para la demanda
   considerada en el literal a) menos la energía que vende en contratos
   internos y contratos de exportación, y las valoriza al Precio Spot de
   la energía del MMEE. 

f) Calcula las transacciones por exportación Spot para cada Participante
   Productor como la diferencia entre la generación que comercializa con
   exportación Spot de acuerdo al literal b), menos la que comercializa
   sin exportación Spot de acuerdo al literal a), y las valoriza a los
   precios Spot con exportación Spot. 

g) Las diferencias que resulten entre la remuneración real de la
   exportación Spot y la remuneración de la misma al precio Spot con
   exportación Spot se asignarán a los Participantes Productores para los
   que resulte positivo el Balance de Energía calculado según el literal
   e), y en proporción al mismo. En caso de no haber ningún Participante
   Productor en estas condiciones, las diferencias serán asignadas al
   servicio auxiliar de seguimiento de demanda.

(*)Notas:
Literales f) y g) se modifica/n por: Decreto Nº 217/015 de 10/08/2015 
artículo 4.
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