Aprobado/a por: Decreto Nº 335/004 de 21/09/2004 artículo 1.
Artículo 5.- En ejercicio de la competencia aludida en el artículo anterior, corresponde a dicho Ministerio: a) administrar y evaluar el uso de los recursos hídricos del país (Decretos N° 223/997 de 27 de junio de 1997 y N° 90/997 de 18 de marzo de 1997); proyectar y elaborar las propuestas normativas para la utilización y desarrollo sostenido de los recursos hídricos y controlar el cumplimiento de la normativa vigente (Decretos N° 223/997 de 27 de junio de 1997 y N° 90/997 de 18 de marzo de 1997); b) supervisar, vigilar y regular, sin perjuicio de las competencias de la URSEA y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, todas las actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio público como del privado, estableciendo las especificaciones técnicas que deberán satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servicios, sometiéndolos a su autorización, disponiendo la suspensión de las actividades que infringieren aquellas normas, ordenando la eliminación o remoción de las obras efectuadas en contravención, y sancionando las infracciones (artículo 4° del Código de Aguas, según lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley N° 16.170, y artículos 1°, 14 y 15 de la ley N° 17.598); c) fijar y ajustar la dotación de aguas considerando el régimen hidrológico, la capacidad de retención de los embalses reguladores, el volumen disponible de agua y los requerimientos de cada aprovechamiento, y procurando establecer la máxima utilización compatible con los recursos hidrológicos de la cuenca (artículo 5° del Código de Aguas); d) llevar conjuntamente con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, responsabilizándose cada uno de ellos por las áreas que respectivamente les corresponde como Ministerio competente a los efectos de la aplicación del Código de Aguas, un inventario actualizado de los recursos hídricos del país en el cual se registrará su ubicación, volumen, aforo, niveles, calidad, grado de aprovechamiento y demás datos técnicos pertinentes (artículo 7° del Código de Aguas y artículo 25 de la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000); e) llevar un registro de los titulares de derechos al aprovechamiento de aguas y álveos del dominio público o fiscal o de propiedad de particulares; la inscripción indicará el título que ampara el aprovechamiento, la extensión, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de aprovechamiento, el inmueble y establecimiento beneficiados, el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación, planos y proyectos de presas, tomas, compuertas, canales y otras obras relativas al aprovechamiento y demás especificaciones que se estimaren pertinentes - Registro Público de Aguas (artículos 8° y 11 del Código de Aguas); f) realizar las observaciones y mediciones hidrológicas, meteorológicas y demás que fueren pertinentes (Servicio Hidrológico Nacional); los usuarios de aguas del dominio público o privado, deberán suministrar la información y las muestras que dispusiere el Ministerio; los titulares de derechos al aprovechamiento privativo de aguas públicas o fiscales deberán comunicar anualmente al referido Ministerio, señalando el título que los ampara: 1. la descripción de las modificaciones introducidas en las obras de captación y aducción, en las áreas e instalaciones beneficiadas; 2. los caudales y volúmenes usados mensualmente; 3. el área efectivamente beneficiada y la producción obtenida (artículo 13 del Código de Aguas); g) otorgar concesiones y permisos de uso privativo de aguas del dominio público, así como la ocupación de sus álveos (artículo 165 del Código de Aguas), autorizar su cesión o modificación y disponer su caducidad (artículos 171 y 173 del Código de Aguas); h) otorgar permisos de uso especiales, necesarios para la prestación de servicios públicos (artículo 190 del Código de Aguas); i) otorgar licencia de perforador a quien pretenda perforar el subsuelo para investigar o alumbrar aguas subterráneas, así como suspenderla o revocarla en caso de infracción a las disposiciones del Código de Aguas o a las normas legales o reglamentarias sobre la materia (artículo 45 del Código de Aguas); j) autorizar la búsqueda de aguas subterráneas, las perforaciones y excavaciones del subsuelo para su alumbramiento, la instalación de maquinarias y equipos para traerlas y elevarlas y la construcción de las obras que ello requiera, cuando se trate de predios de propiedad particular, así como otorgar los permisos o concesiones que correspondan, cuando se trate de bienes del dominio público o fiscal, pudiendo fijar los horarios y caudales de extracción, previo aforo de los mismos (artículo 46 del Código de Aguas); k) cuidar que, como consecuencia de las obras o labores aludidas en el literal anterior, no se produzca contaminación o perjuicio a las napas acuíferas, ni se deriven o distraigan aguas públicas de su corriente natural, ni se causen daños a terceros, pudiendo, si tales hechos se produjeren, o existiere peligro de ello, adoptar las medidas que estimare pertinentes, de oficio o a petición de parte interesada, e incluso, disponer la suspensión de cancelar la autorización, o revocar el permiso o la concesión (artículo 47 del Código de Aguas); l) otorgar autorización, permiso o concesión para el aprovechamiento de aguas medicinales o mineralizadas y para la ejecución de calicatas o exploraciones en busca de aguas subterráneas (artículos 52 y 56 del Código de Aguas); m) imponer prácticas para el buen uso y conservación de las aguas y álveos públicos, pudiendo obligar a la adecuación o remoción de las obras e instalaciones que atenten contra tal uso y conservación, o que causen pérdidas innecesarias por escurrimiento, filtración, evaporación o inundación (artículo 149 del Código de Aguas); n) autorizar la construcción de obras para el aprovechamiento de aguas pluviales y subterráneas, estableciendo los volúmenes de dicho aprovechamiento, siempre que no perjudiquen derechos de uso debidamente registrados (artículo 3° de la Ley N° 17.142 de 23 de julio de 1999); ñ) realizar, en coordinación con la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y la Intendencia Municipal de Montevideo, los proyectos y ejecución de las obras de los sistemas hidráulicos (pluviales y aguas servidas) del área abarcada por Progreso, Las Villas, Las Piedras y La Paz (Canelones) y Abayubá (Montevideo), así como de Rincón de la Bolsa (San José) (artículo 124 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002); o) preparar, con el respaldo de OSE y la Intendencia Municipal de Canelones, los proyectos del sistema hidráulico (pluviales y aguas servidas) de la Ciudad de la Costa (Canelones), y proponer la forma de ejecución de las obras y distribución de su financiamiento (artículo 125 de la Ley N° 17.556); p) efectuar el estudio general de los ríos y arroyos para señalar los puntos donde convenga realizar obras de encauzamiento y defensa destinadas a preservar las heredades, evitar inundaciones y, en los casos que correspondiere, mantener expeditas la navegación y flotación, y realizar obras de protección de riberas, cuerpos y cursos de agua (artículo 155 del Código de Aguas, Decretos N° 223 /997 de 27 de junio de 1997 y N° 90/997 de 18 de marzo de 1997); q) preparar proyectos generales por zonas, para la desecación, avenamiento y mejora integral de zonas inundadas o inundables, a fin de evitar la degradación de las cuencas y defender a las personas y los bienes contra inundaciones, golpes de agua y avenidas, y ejecutar las obras y trabajos proyectados (artículos 156 y 157 del Código de Aguas); r) establecer fundadamente turnos o disminuir los volúmenes de agua aprobados, o el tiempo durante el cual los reciba cada uno, atendiendo a sus respectivos derechos, cuando el caudal de una fuente de agua del dominio público se tome insuficiente para abastecer a todos los permisarios o concesionarios (artículo 186 del Código de Aguas); s) determinar el límite exterior de la faja de defensa de la ribera del Río Uruguay (artículos 457, numeral 4 de la Ley N° 16.170,153 del Código de Aguas y 193 de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987); t) autorizar al concesionario o permisario de uso de agua para riego, a suministrar a terceros agua con destino a riego agrario (artículo 3°, Ley N° 16.858 de 3 de setiembre de 1997); u) declarar la caducidad de la concesión de uso de agua para riego, sin derecho del concesionario a indemnización, cuando incurriere en incumplimiento grave del plan de uso y manejo de suelos y aguas, a juicio del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al infractor por el artículo 285 de la Ley No.16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 6°, Ley N° 16.858); v) llevar un registro de las Sociedades Agrarias de Riego (artículo 15, Ley N° 16.858); w) aprobar los proyectos de obra para la construcción de obras hidráulicas con fines de riego y otorgar los derechos respectivos al uso del agua (artículo 21, Ley N° 16.858); x) ejecutar y supervisar el Plan de Gestión del Acuífero Infrabasáltico Guaraní en territorio nacional (Decreto N° 214/000 de 26 de julio de 2000); y) aplicar sanciones por incumplimiento que pueden ir desde multa graduada entre 100 UR y 5.000 UR, según la gravedad de la infracción, a la caducidad del permiso o concesión de uso que se hubiere otorgado al infractor (artículo 251 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992 y Decreto N° 123/999 de 28 de abril de 1999); z) integrar la Comisión Honoraria Asesora de Riego presidida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, integrada además por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y dos delegados propuestos por las entidades privadas que determine el Poder Ejecutivo (artículo 27 de la Ley N° 16.858); y presidir las Juntas Regionales Asesoras de Riego, integradas además, oficiando como secretario, por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y por dos de los regantes y dos representantes de los propietarios de la zona (artículos 29 a 31 de la Ley N° 16.858).Content-Type: text/html; 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