Aprobado/a por: Decreto Nº 335/004 de 21/09/2004 artículo 1.
                               Capítulo II

Competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)

  Artículo 2.- La competencia de la URSEA en materia de aguas refiere de manera principal a la regulación y control de los servicios públicos de 
suministro de agua potable y saneamiento, a cuyos efectos le 
corresponde:

a) controlar las actividades de aducción y distribución de agua potable a 
través de redes en forma regular o permanente en cuanto se destinen total 
o parcialmente a terceros y la producción de agua potable, entendida como 
la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior almacenamiento, 
en cuanto su objeto sea la posterior distribución, así como las 
actividades referidas a la recolección de aguas servidas a través de 
redes, la evacuación de éstas y su tratamiento, en cuanto sean prestados 
total o parcialmente a terceros en forma regular o permanente (artículo 
1° de la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002, literales C) y D);

b) controlar el cumplimiento de la Ley N° 17.598, sus reglamentaciones, 
sus propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la prestación 
de servicios comprendidos en su competencia en los sectores de agua 
potable y saneamiento y velar por el cumplimiento de las normas 
sectoriales específicas (artículos 14, literal A y 15 literal D, 1 de la 
Ley N° 17.598);

c) establecer los requisitos que deberán cumplir quienes realicen las 
actividades aludidas en el literal a) (artículo 14, literal B de la Ley 
N° 17.598);

d) dictaminar preceptivamente en los procedimientos de selección de 
concesionarios y autorizados a prestar servicios comprendidos en su 
competencia en los sectores de agua potable y saneamiento (artículo 14, 
literal C de la Ley N° 17.598);

e) proyectar y someter a aprobación del Poder Ejecutivo, un pliego único 
de bases y condiciones para la celebración de los contratos habilitantes 
de la prestación de servicios comprendidos en su competencia en los 
sectores de agua potable y saneamiento, al que se ajustarán los pliegos 
particulares que las administraciones competentes confeccionen en cada 
caso (artículo 14, literal D de la Ley N° 17.598);

f) dictar reglas generales e instrucciones particulares que aseguren el 
funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia en los 
sectores de agua potable y saneamiento, con arreglo a los objetivos 
legales, entre los que se encuentran la seguridad del suministro, la 
adecuada protección de los derechos de usuarios y consumidores, la 
prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de los 
servicios y la aplicación de tarifas que reflejen los costos económicos 
en cuanto correspondiere (artículo 14, literal E de la Ley N° 17.598);

g) dictar normas técnicas con relación a dichos servicios (artículo 14, 
literal F de la Ley N° 17.598);

h) controlar el cumplimiento de las normas técnicas y jurídicas 
aplicables por parte de los operadores públicos y privados, prestadores 
de servicios comprendidos en su competencia en los sectores de agua 
potable y saneamiento, pudiendo requerir la información necesaria para el 
cumplimiento de sus cometidos (artículo 14, literal G de la Ley N° 
17.598);

i) realizar inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus 
cometidos (artículo 14, literal H de la Ley N° 17.598);

j) recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio, 
denuncias y reclamos de usuarios y consumidores respecto a los servicios 
comprendidos en su competencia en los sectores de agua potable y 
saneamiento, que no hayan sido atendidos por los prestadores (artículo 
14, literal I de la Ley N" 17.598);

k) constituir Tribunales Arbitrales a efectos de dirimir conflictos entre 
partes en el sector de agua potable y saneamiento, en el marco de lo 
establecido en el artículo 472 y siguientes del Código General del 
Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo 
dispuesto en el numeral 5 del artículo 3° de la Ley N" 16.832 de 17 de 
junio de 1997 (artículo 14, literal J de la Ley N° 17.598);

l) proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las 
atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley N° 
17.250 de 11 de agosto de 2000 (artículo 14, literal K de la Ley N° 
17.598);

m) examinar en forma permanente tarifas y precios correspondientes a los 
servicios comprendidos en su competencia en los sectores de agua potable 
y saneamiento, formulando determinaciones técnicas y recomendaciones que 
entienda del caso (artículo 14, literal L de la Ley N" 17.598);

n) aplicar sanciones de observación, apercibimiento, las establecidas en 
los actos jurídicos habilitantes de la prestación de la actividad, y 
multa; así como recomendar a los órganos competentes, la adopción de 
sanciones de decomiso de los elementos utilizados para cometer la 
infracción o de los bienes detectados en infracción, suspensión de hasta 
noventa días en la prestación de la actividad, y revocación de la 
autorización o concesión (artículo 14, literal M de la Ley N° 17.598);

ñ) convocar a audiencias y consultas públicas cuando lo estime necesario, 
previa notificación a todas las partes interesadas en los casos de 
procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte (artículo 14, 
literal N de la Ley N° 17.598);

o) asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u 
otros aspectos comprendidos en su competencia en los sectores de agua 
potable y saneamiento (artículo 14, literal O de la Ley N° 17.598);

p) formular regulaciones de calidad y seguridad de productos, servicios, 
materiales, instalaciones y dispositivos, así como determinar reglas y 
procedimientos técnicos de medición y facturación de consumos, control y 
uso de medidores y reconexión de servicios (artículo 15, literal D, 2 y 3 
de la Ley N° 17.598);

q) cumplir toda otra actividad que le asigne la ley (artículo 14, literal 
Q de la Ley N° 17.598).
Ayuda