Aprobado/a por: Decreto Nº 335/004 de 21/09/2004 artículo 1.
 Artículo 16.- En ejercicio de la competencia aludida en el artículo anterior, corresponde a los Gobiernos Departamentales:

a) la desinfección de las aguas (artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal 
N° 9515 de 28 de octubre de 1935);

b) la vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la contaminación 
de las aguas (artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal N° 9515 de 28 de 
octubre de 1935);

c) administrar los servicios de saneamiento, de acuerdo y en la medida 
que fijen las leyes especiales que organicen la transferencia de estos 
servicios a los Municipios (artículo 35, Ley N° 9515);

d) decretar la clausura de establecimientos comerciales en acuerdo con el 
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, por 
infracción a las normas sobre efluentes industriales, falsas 
declaraciones u obstaculización de la labor de los funcionarios 
encargados del contralor (artículo 32, Decreto N° 253/979);

e) comprobada la infracción a la normativa sobre saneamiento ambiental, 
informar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente, el que determinará el monto de la multa a ser aplicada por la 
Intendencia Municipal respectiva (artículo 32 Decreto N° 253/979).
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