Aprobado/a por: Decreto Nº 294/999 de 21/09/1999 artículo 1.
Ver Reglamento sustituído: Decreto Nº 148/989 Derogada/o de 11/04/1989.
1.- DEFINICIONES:
A los efectos del presente reglamento se establecen las siguientes
definiciones:
1.1.- Servicio de Radiobúsqueda (SRB): servicio de radiocomunicaciones
terrestres que se ejecuta unidireccionalmente, con señalización
selectiva, desde estaciones centrales a receptores, con el objeto de
cursar mensajes, o avisar sobre la existencia de los mismos.-
1.2.- Sistema de Radiobúsqueda: Infraestructura a cargo del prestador
ubicada en el territorio, que incluye todos los medios, tales que le
permiten brindar en forma directa el Servicio de Radiobúsqueda.-
1.3.- Categoría del Servicio:
a) Comercial: es el que se autoriza a un prestador a explotar con fines
de lucro.-
b) Particular: es el que se autoriza a un prestador para ser utilizado
solamente como medio auxiliar de las actividades que éste desarrolla y
sin la finalidad directa o indirecta de ser prestado a terceras
personas.-
1.4.- Cobertura de Prestación del Servicio:
a) Limitado: explotación del servicio en forma aislada y circunscripta a
un edificio, establecimiento, dependencia, área o ámbito de una propiedad
o dominio.-
b) Local: explotación del servicio en forma aislada e independiente en
una localidad o área geográfica específica relativamente extensa.-
c) Nacional: explotación del servicio en forma total o cuasi integrada,
eventualmente caracterizada por un sistema que permite el accionamiento
simultáneo o secuencial en distintas localidades o áreas geográficas
específicas del país, con el objeto de efectivizar un sistema de
cobertura general en el territorio del país.-
1.5.- Señalización selectiva: Las señales de llamada deben ser
codificadas de forma que luego de accionada la correspondiente estación
receptora, la información a ella destinada puede ser transmitida en los
formatos detallados a continuación, debiendo emplearse protocolos de
señalización recomendados por la Unión Internacional de 
Telecomunicaciones para el Servicio de Radiobúsqueda:
a) de tono solamente.-
b) numérico, con emisión de alerta.-
c) de voz, con o sin emisión de alerta.-
d) alfanumérico y/o gráfico, con emisión de alerta.-
1.6.- Estación central: estación base o repetidora del sistema.-
1.7.- Estación base: estación fija transmisora principal del Servicio de
Radiobúsqueda.-
1.8.- Estación repetidora: estación fija destinada a la retransmisión
automática de las comunicaciones del sistema radioeléctrico.-
1.9.- Potencia efectiva radiada (PER): potencia aplicada en las
terminales de la entrada de una antena multiplicada por su ganancia,
relativo a un dipolo de media onda en una dirección dada.-
1.10.- Altura media de antena (HMA): altura del centro de radiación de la
antena respecto a la altura media del terreno.-
1.11.- Administración: la Dirección Nacional de Comunicaciones (DNC),
organismo a quien compete la administración, defensa y contralor del
espectro radioeléctrico nacional.-
Los términos y expresiones que no se definen en el presente reglamento,
tendrán el significado definido en el Reglamento de Radiocomunicaciones
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).-
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