Aprobado/a por: Decreto Nº 291/007 de 13/08/2007 artículo 1.

Capítulo I - AMBITO DE APLICACION

 Artículo 1.- La presente reglamentación establece las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de cualquier actividad, sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la misma y tenga o no finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como privado.


Capítulo II - PRINCIPIOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES

 Artículo 2.- Los empleadores deberán garantizar, en los términos previstos por el convenio que se reglamenta, la salud y seguridad de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo. 
  Artículo 3.- El costo de las medidas directamente relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo no deberán recaer en modo alguno sobre 
los trabajadores. El trabajador deberá cuidar que los medios de 
protección personal se conserven en condiciones satisfactorias de uso y buen funcionamiento, siendo de cargo del empleador el mantenimiento, reparación o reposición de dichos elementos. En caso de uso indebido o extravío, el empleador podrá exigir la reposición de dichos elementos.
  Artículo 4.- Los trabajadores o sus representantes tienen derecho, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a consultar y efectuar las recomendaciones que consideren oportunas y adecuadas que afecten o puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo, tanto al empleador como a los órganos de participación previstos en el presente decreto. 

Capítulo III - GESTION DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS DE RIESGOS LABORALES A
NIVEL DE EMPRESAS

  Artículo 5.- En cada empresa se creará una instancia de cooperación entre empleadores y trabajadores, y cualquiera sea la forma de 
cooperación acordada (Delegado Obrero de Seguridad, Comisión de Seguridad), la labor de la misma estará orientada a asegurar el logro
de los siguientes cometidos:
a) Planificar la prevención combatiendo los riesgos laborales en su
   origen y actuando de acuerdo al siguiente orden de prioridad:
   -fuente del riesgo;
   -medio de difusión,
   -el trabajador.
b) En materia de riesgos ergonómicos, propender a que la concepción
   de sistemas de trabajo sea orientada prioritariamente a la
   satisfacción de las exigencias humanas, cubriendo las condiciones de
   trabajo en la relación hombre-máquina, adaptada, fisiológica,
   psicológica y socialmente al trabajador, a fin de garantizar su
   bienestar, seguridad y salud. El espacio, los medios y herramientas de
   trabajo deben ser adaptados tanto a las medidas antropométricas del
   trabajador medio uruguayo, como a la naturaleza del trabajo a
   realizar.
c) Evaluar los nuevos riesgos surgidos de la innovación tecnológica
   promoviendo el uso de máquinas, sustancias y procesos de trabajo que
   no impliquen riesgos para los trabajadores.
d) Promover y colaborar en la planificación de la capacitación
   dirigida a empresarios y trabajadores para prevención de riesgos
   laborales. (*)
e) Llevar un registro de todos los incidentes, fallas, accidentes y
   enfermedades de origen profesional producidos en la empresa, como
   asimismo de las actuaciones de consulta realizadas.
f) Estudiar y analizar las estadísticas de siniestralidad laboral.
g) Promover y mantener la cooperación en salud, seguridad y ambiente
   laboral de modo tal de que sea posible:
   - asegurar que las acciones acordadas se implementen en tiempo y
   forma.
   - asegurar la retroalimentación a los empleados de las peticiones
   recibidas acerca de salud y seguridad.
   - suministrar la información que los empleados requieran acerca de
   los trabajos que realizan y las materias que usan.

(*)Notas:
Literal d) se modifica/n por: Decreto Nº 244/016 de 01/08/2016 artículo 1.

   Artículo 5 BIS. Los representantes de los trabajadores en las instancias bipartitas referidas en el presente Decreto serán designados por la organización sindical. Cuando en una empresa no existe organización sindical, corresponde a los trabajadores de la empresa elegir a sus representantes.
   Los representantes de las comisiones bipartitas, de común acuerdo, podrán resolver integrar en las instancias bipartitas a otros trabajadores de la empresa. (*)

(*)Notas:
Se agrega/n por: Decreto Nº 244/016 de 01/08/2016 artículo 3.

Capítulo III - GESTION DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS DE RIESGOS LABORALES A
NIVEL DE EMPRESAS

  Artículo 6.- En las empresas, que por Convenio Colectivo ya disponen de Comisiones Bipartitas con los cometidos específicos de Seguridad y Salud en el trabajo, las mismas continuarán funcionando tal cual lo determina el
Convenio Colectivo vigente a la fecha. 
  Artículo 7.- En aquellas empresas en que, de común acuerdo entre los empleadores y los trabajadores, ya funcione un sistema establecido para cumplir los cometidos señalados, el mismo se mantendrá funcionando como hasta la fecha. 
  Artículo 8.- Los empleadores y los trabajadores podrán establecer, de común acuerdo, otras formas de información, consulta y cooperación, tendientes a implementar las medidas que contribuyan a limitar y erradicar los riesgos de seguridad y salud en el trabajo. 
  Artículo 9.- En todos los casos se determinará de común acuerdo la forma, método, fechas y frecuencia de trabajo en función de las características de cada empresa.
  Artículo 10.- La forma de cooperación y funcionamiento acordada entre empleadores y trabajadores será comunicada a la Comisión Tripartita Sectorial, una vez definida. En caso de no arribarse a un acuerdo, se comunicará de inmediato a dicha Comisión, para su intervención. 
  Artículo 11.- El tiempo ocupado por los representantes de los trabajadores en estas instancias se computará como tiempo trabajado y en los casos en que ello ocurra fuera de la jornada habitual de trabajo no
se computará como hora extraordinaria.
Dichos representantes no podrán ser objeto de sanciones a causa de su
actividad como tales. (*)

             

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 244/016 de 01/08/2016 artículo 2.

  Artículo 11 BIS. Las horas de capacitación destinadas a la formación de los delegados de las comisiones bipartitas de seguridad y salud en el trabajo previstas en el presente Decreto, no serán inferiores a las 24 horas anuales para cada delegado. A efectos de garantizar el funcionamiento de las comisiones, se deberá contar como mínimo con un delegado de los trabajadores y su alterno. (*)

(*)Notas:
Se agrega/n por: Decreto Nº 244/016 de 01/08/2016 artículo 4.

Capítulo IV - COMISION TRIPARTITA SECTORIAL

  Artículo 12.- A efectos de la aplicación del Convenio OIT Nº 155, en cada sector o rama de actividad, se crea una Comisión Tripartita Sectorial para la formulación, puesta en práctica, examen evaluatorio y periódico, de una política nacional y sus medios de aplicación en materia de salud,
seguridad y medio ambiente laboral.
  Artículo 13.- Esta Comisión Tripartita Sectorial estará integrada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social que la presidirá y un representante titular con su respectivo alterno, del sector empleador y trabajador respectivamente, y hasta 2 asesores por cada parte.
 Artículo 14.- La política a que refiere el artículo 12 del presente decreto deberá tener en cuenta:
a) Diseño, ensayo, reemplazo, instalación, disposición, utilización y
   mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (lugares de
   trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo,
   substancias y agentes químicos, biológicos y físicos, operaciones y
   procesos);
b) Relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo
   y las personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptación de la
   maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del
   trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y
   mentales de los trabajadores;
c) Formación, incluida la formación complementaria necesaria,
   calificaciones y motivación de las personas que intervienen, de una
   forma u otra, para que se alcancen niveles adecuados de seguridad e
   higiene;
d) Comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de
   empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional
   inclusive;
e) La protección de los trabajadores y de sus representantes contra
   toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas
   justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere
   el artículo 5 inciso e) y artículo 13 del Convenio Nº 155.

        

Capítulo V - FUNCIONES DE LA COMISION TRIPARTITA SECTORIAL

 Artículo 15.- La Comisión Tripartita Sectorial tendrá entre otras las siguientes funciones:
a) Promover y verificar el funcionamiento de las instancias de
   cooperación que se definen en el capítulo III.
b) Informar a la IGTSS aquellas operaciones y procesos de los que
   pueda tomar conocimiento y que deberán estar prohibidos o sujetos a
   controles especiales, así como las sustancias y agentes a los que la
   exposición en el trabajo debería estar prohibida o especialmente
   limitada.
c) Analizar las estadísticas de los accidentes de trabajo,
   enfermedades profesionales u otros daños para la salud acaecidos
   durante el trabajo, a los efectos de contribuir a la elaboración de
   políticas de prevención.
d) Promover la investigación acerca de los riesgos que los agentes
   físicos, químicos, biológicos y ergonómicos utilizados puedan entrañar
   para la salud de los trabajadores.
e) Promover la elaboración de planes y programas de formación para
   los trabajadores involucrados en tareas de prevención y para el
   personal en general de las diferentes empresas abarcadas en el
   presente decreto.
f) Evaluar los nuevos riesgos surgidos de la innovación tecnológica
   promoviendo el uso de máquinas, sustancias y procesos de trabajo que
   no impliquen riesgos para los trabajadores.


Capítulo VI - CONSEJO NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

  Artículo 16.- El Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, creado por Decreto Nº 83/96 de 7 de marzo de 1996, actuará como órgano de alzada a petición de cualquier Comisión Tripartita Sectorial cuando así lo
solicite.

                  

Capítulo VII - DISPOSICIONES GENERALES

  Artículo 17.- En aquellos sectores donde ya existen ámbitos de participación tripartitos como en Construcción y Química, los mismos seguirán autorregulándose como hasta el presente.

   Artículo 17 BIS. La presente reglamentación se aplicará con carácter general, sin perjuicio de las reglamentaciones específicas existentes más beneficiosas. (*)

(*)Notas:
Se agrega/n por: Decreto Nº 244/016 de 01/08/2016 artículo 5.

Capítulo VII - DISPOSICIONES GENERALES

  Artículo 18.- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

  Artículo 19.- Comuníquese, publíquese, etc.
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