Aprobado/a por: Decreto Nº 278/002 de 28/06/2002 artículo 1.
                 SECCION IX. SERVIDUMBRES Y EXPROPIACION                  


Artículo 122. De conformidad con lo establecido en el Decreto-ley Nº 
10.383 de febrero de 1943 y el artículo 26 del Decreto-ley Nº 14.694, la 
propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, vigilancia y 
servicios de líneas de trasmisión, así como sus complementos y 
ampliaciones se encuentra sujeta a servidumbres.

A iniciativa de suministrador del servicio público de trasmisión, el 
Poder Ejecutivo establecerá la zona de las servidumbres. Posteriormente 
dicho suministrador designará los predios afectados por las mismas, 
notificando debidamente a sus titulares, y ejerciendo la titularidad de 
los derechos y obligaciones previstos en el Decreto-ley Nº 10.383.

En caso de oposición o resistencia del propietario de un inmueble 
afectado, será de aplicación el procedimiento establecido en los 
artículos 24 y siguientes de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997.
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