Aprobado/a por: Decreto Nº 277/002 de 28/06/2002 artículo 1.

Artículo 60. Para el cálculo de la remuneración del Distribuidor de 
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 16.832, en caso 
de que algunas de las Instalaciones de Distribución sean utilizadas para 
actividades distintas al servicio de distribuición, debe determinarse la 
proporción de esas instalaciones que resulta afectada a dicho servicio.

Dicha proporción se determinará para cada año como la relación existente 
entre los ingresos brutos que se prevén para el servicio de distribución 
considerando para ello el total de las instalaciones afectadas a esas 
actividades, y el monto que resulte de sumar a tales ingresos, el 60% 
(sesenta por ciento) de los ingresos brutos por las otras actividades a 
que se destinen las mimas instalaciones, previstos para el siguiente 
año.

En todo caso, los Distribuidores darán pleno cumplimiento a las normas de 
contabilidad regulatoria establecidas por el Regulador.
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