Aprobado/a por: Decreto Nº 262/013 Derogada/o de 28/08/2013 artículo 1.
 Artículo 1.-
               DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO

                           OPERADOR FERROVIARIO

                                CAPITULO I

Artículo 1.- Transporte ferroviario.- Es un servicio público de interés
general y esencial para la comunidad.

Se entiende por transporte ferroviario, a los efectos de la presente
regulación, el realizado por operadores ferroviarios, que contando con la
Licencia de Operación Ferroviaria (LOF) empleen vehículos debidamente
homologados y con personal habilitado, adecuados para circular por la Red
Ferroviaria Nacional.

El transporte ferroviario puede ser de pasajeros y/o de cargas;
prestándose por ambas modalidades en régimen de libre competencia.
Se entiende por transporte de pasajeros, el de personas y por transporte
de cargas, el de cualquier clase de bienes o cosas.

                               CAPITULO II

                                SECCION I

Artículo 2.- Operadores ferroviarios. Son operadores ferroviarios aquellas
entidades cuya actividad principal consiste en prestar servicios de
transporte de pasajeros y/o de cargas por ferrocarril, en los términos
establecidos en la normativa vigente.

Artículo 3.- Para la prestación del servicio de transporte ferroviario de
pasajeros y/o de cargas deberá obtenerse previamente, la correspondiente
Licencia de Operación Ferroviaria (LOF), la que será expedida por la
Dirección Nacional de Transporte Ferroviario (DNTF) quien dictará
resolución fundada para otorgar la misma.

Artículo 4.- La Licencia de Operación Ferroviaria será una autorización
precaria, personal y revocable en cualquier momento, sin derecho a
indemnización alguna, que habilitará para la prestación de los servicios
de transporte ferroviario de pasajeros y/o de cargas que en ella se
determine.
Precaria: La misma debe ser renovada cada dos años, cumpliendo con lo
establecido en la presente resolución, modificativas y concordantes.
Personal: Una vez otorgada la misma, el operador no podrá cederla a ningún
título.
Revocable: En caso de que el operador deje de cumplir con los requisitos
que exige la norma para adquirir la calidad de tal o el material rodante
no cumpla con las condiciones de seguridad exigidas, la DNTF podrá revocar
la autorización sin derecho a indemnización alguna. (*)

                                SECCION II

Artículo 5.- La Licencia de Operación Ferroviaria será válida para toda la
Red Ferroviaria, conservando su validez mientras el operador ferroviario
cumpla los requisitos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 6.- Las entidades que soliciten la obtención de la licencia de
operador ferroviario deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Ser persona jurídica vigente y legalmente constituida, cuyo giro
principal sea el de Transporte considerándose como tal el transporte
masivo de carga y/o transporte colectivo de pasajeros, en todos los casos
sin distinción del medio empleado. Cuando sean sociedades anónimas o en
comandita, dichas acciones deberán ser nominativas, debiéndose acompañar
la solicitud con constancia sobre nómina, calidad y participación de los
titulares de la misma.

2) Tener domicilio societario y fiscal dentro del territorio nacional.

3) Acreditar estar al día con los organismos fiscales y con el Banco de
Previsión Social.

4) Sus autoridades estar libres de antecedentes judiciales civiles o
penales.

5) Presentar un plan de negocios que describa los servicios a prestar y
demuestre su capacidad económico - financiera, acreditando que puede hacer
frente a sus obligaciones reales y potenciales. A tales efectos deberá
presentar un "Flujo de Fondos" proyectado en moneda nacional a precio
constante para los tres primeros ejercicios donde es requisito que al fin
de cada período, para hacer frente a sus obligaciones futuras, cuente con
disponibilidad que sea como mínimo el 15% del capital integrado. Sin
perjuicio de ello se evaluará anualmente con arreglo a sus Estados
Contables, en función del monto de capital social integrado y de las
garantías que presten sus accionistas para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones que se contraigan.

Los directores podrán afectar solidariamente su responsabilidad personal.
Dicho patrimonio podrá estar constituido por las unidades necesarias para
la prestación del servicio

6) Demostar la idoneidad técnico- profesional disponiendo o
comprometiéndose a disponer en el momento de inicio de sus actividades,
los siguientes medios personales y materiales.

a.)     Organos directivos con los conocimientos y la experiencia
        necesarios para ejercer una supervisión y un control operativo
        seguro y fiable del tipo de actividades para las que habilita la
        licencia.
b.)     Personal responsable de la seguridad del transporte ferroviario,
        plenamente capacitado para ejercer su actividad, con la
        acreditación necesaria emitida por la Dirección Nacional de
        Transporte Ferroviario del Ministerio de Transporte y Obras
        Públicas.
c.)     Personal material rodante y organización aptos para garantizar el
        suficiente grado de seguridad en los servicios prestados, quien
        deberá tener la acreditación emitida por la Dirección Nacional de
        Transporte Ferroviario del Ministerio de Transporte y Obras
        Públicas.

La Dirección Nacional de Transporte Ferroviario, deberá dictar resolución
fundada autorizando o denegando la prestación del transporte ferroviario
de pasajeros o de carga, dentro del plazo de 90 días contados a partir de
la fecha de presentación de la solicitud, el que podrá extenderse por
iguales plazos mientras se sustancie la solicitud, a juicio de la referida
Dirección.

Artículo 7.- Obligaciones de los operadores ferroviarios:

a) Deberán aportar el material rodante, el cual deberá cumplir con la
normativa correspondiente.
b) Deberán necesariamente formular la declaración de los tipos de servicio
que pretende prestar.
c) No podrán realizar actividades ferroviarias que no estén expresamente
amparadas por la licencia, sin perjuicio de que soliciten, en su caso, su
ampliación o la modificación de su contenido.
d) Abonar los cánones y tarifas establecidas por el Poder Ejecutivo
(numeral 7 del art. 172 de la Ley 18.834).
e) En caso de cambio en la titularidad de las acciones nominativas, deberá
comunicarse el mismo a la DNTF mediante declaración jurada dentro de los 5
(cinco) días hábiles siguientes al mismo.
e) A los efectos de mantener actualizada la información, el cumplimiento
de la normativa y el seguimiento de los principales aspectos operativos de
su gestión, todos los operadores ferroviarios en lo que les sea aplicable
deberán suministrar trimestralmente a la D.N.T.F. del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas la siguiente información:

Indicadores de actividad
-     Toneladas de carga transportadas
-     Toneladas- kilómetro
-     Ingresos de transporte de cargas
-     Pasajeros- Transportados
-     Pasajeros - kilómetro
-     Ingresos del transporte de pasajeros
-     Ingresos totales
-     Toneladas transportadas por tren cargado
-     Pasajeros por tren
-     Distancia media del transporte de carga
-     Distancia media del Transporte de pasajeros
Indicadores de calidad del servicio

-     Calidad de descarrilamientos en vías
-     Duración media por Kilómetro recorrido
Indicadores de productividad

-     Cantidad de funcionarios totales
-     Cantidad de funcionarios por kilómetro de vía activa
-     Toneladas por kilómetro transportadas por funcionario
-     Ingresos del transporte de cargas por funcionario
-     Ingresos del trasporte de pasajeros por funcionario
-     Ingresos totales del transporte de cargas y pasajeros por
      funcionario
Indicadores económicos - financieros

-     Egresos operativos en relación con los ingresos operativos
-     Total de egresos (operativos e inversiones) en relación con los
      ingresos operativos
-     Total de egresos (operativos e inversiones) en relación con el total
      de ingresos
-     Total de mano de obra en relación con el total de los ingresos
      operativos
-     Total de mano de obra en relación con los egresos operativos

Artículo 8.- La Dirección Nacional de Transporte Ferroviario, con arreglo
al procedimiento que esta determine, verificará la continuidad en el
cumplimiento por el operador ferroviario de los requisitos indicados, en
las siguientes situaciones:

a)     Cada dos años desde que fuere otorgada la LOF o desde la
       finalización del anterior procedimiento de verificación.

b)     Cuando la DNTF tenga indicios del posible incumplimiento por un
       operador ferroviario de los requisitos exigidos.
c)     Cuando el operador ferroviario decida realizar alguna modificación
       de su régimen jurídico, en particular, en el caso de
       transformación, fusión o adquisición de una parte significativa de
       los títulos representativos de su capital o de segregación de una
       rama de actividad.
Estas circunstancias deberán ser notificadas por el operador ferroviario a
la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario, en el plazo de un mes
desde que se adopte tal decisión por el operador. La referida obligación
de comunicación se impone expresamente, a los titulares de las licencias.

Artículo 9.- Coberturas de responsabilidades civiles.- El solicitante de
la LOF deberá acreditar y mantener contratados en todo momento, los
seguros máximos por las responsabilidades emergentes del contrato de
transporte, ya sea de pasajeros y/o cargas y de su equipaje -acompañado o
despachado- y la responsabilidad civil o de cualquier otra naturaleza por
daños a las infraestructuras ferroviarias y lesiones o daños ocasionados a
terceros no transportados, de acuerdo a lo establecido por la Dirección
Nacional de Transporte Ferroviario, así como los importes y las
condiciones de coberturas en función de la naturaleza de los servicios que
se vayan a prestar.

Los seguros deberán pertenecer a empresas supervisadas por el
Banco Central del Uruguay.

                               SECCION III

Artículo 10.- En caso de incumplimiento en la prestación del servicio o de
lo estipulado en la presente resolución, la DNTF podrá suspender o revocar
la LOF.

Artículo 11.- Suspensión de la licencia de operador ferroviario:

La DNTF podrá suspender, total o parcialmente, por el plazo que estime
conveniente, la autorización otorgada a la empresa operadora, en los
siguientes casos:

a)     Como medida cautelar en el marco de un expediente sancionador por
       infracción grave
b)     Como sanción, por alguna irregularidad prevista en el artículo 15
       del presente Reglamento.
c)     Cuando el operador ferroviario hubiera interrumpido sus operaciones
       durante un período superior a 90 días.

Reglamentariamente la DNTF instrumentará el procedimiento aplicable a la
suspensión de las licencias.

Artículo 12.- Revocación de la licencia de operador ferroviario:

La DNTF podrá revocar la licencia concedida a un operador ferroviario en
las siguientes circunstancias:

a)     Por incumplimiento derivado de la pérdida de alguno de los
       requisitos que habilitaron la LOF.
b)     Por incumplimiento grave de las obligaciones emergente de la
       autorización.
c)     Por la declaración en estado concursal o por causas que pongan en
       duda la viabilidad financiera de la Empresa o por el acaecimiento
       de alguna de las causales previstas en el Art. 159 de la Ley 16.060
       de fecha 4 de setiembre de 1989.
d)     Por no haber comenzado la prestación del servicio dentro del plazo
       de 6 meses siguientes a la fecha de la notificación de que la
       licencia fuere otorgada, por causa imputable al operador
       ferroviario.
e)     Por haber obtenido la autorización en virtud de declaraciones
       falsas o por otro medio irregular.
f)     Por la interrupción de sus operaciones durante un período superior
       a 6 meses, salvo que la DNTF considere, mediante razones
       fundamentadas, que amerita suspensión.

                                SECCION IV

Artículo 13.- Registro de Operadores Ferroviarios.- Se crea, en la
Dirección Nacional de Transporte Ferroviario, el Registro de Operadores
Ferroviarios.

Dicho Registro será de carácter público. En él deberán inscribirse los
datos relativos a los operadores ferroviarios, en la forma que se
determine reglamentariamente.

                               CAPITULO III

                                SECCION I

Artículo 14.- Función inspectiva. La inspección de las empresas
ferroviarias y de los gestores de infraestructura y de la forma de
prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares
corresponde a la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario y a la
Administración de Ferrocarriles del Estado en lo que les sea competente.

                                SECCION II

Artículo 15.- Clasificación de las infracciones:

Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y
leves.

Artículo 16.- Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

a)     Realizar actividades o prestar servicios regulados por la presente
       reglamentación sin tener la autorización administrativa preceptiva.
b)     Incumplir las condiciones que fijan las autorizaciones
       administrativas, si se pone en peligro la seguridad de las
       personas, de los bienes o del tránsito ferroviario.
c)     Prestar servicios sin disponer del certificado de seguridad
       preceptivo o en condiciones que pueden afectar la seguridad de las
       personas o de los bienes por el hecho de incumplir gravemente las
       normas o las prescripciones técnicas.
d)     Prestar servicios de transporte ferroviario sin tener adjudicada la
       capacidad de infraestructura preceptiva.
e)     Obtener la LOF o la capacidad de infraestructura por medio de
       documentos o declaraciones falsas o por cualquier otro
       procedimiento irregular.
f)     Incumplir las normas fijadas por el ente administrador de las
       infraestructuras ferroviarias de modo que se provoquen
       perturbaciones en el tránsito ferroviario.
g)     Negar u obstruir la actuación de los servicios de inspección de los
       transportes ferroviarios de modo que se impida el ejercicio de las
       funciones que tienen atribuidas.
h)     Acordar cualquier negocio jurídico sobre el uso de la capacidad de
       infraestructura, especialmente la cesión del derecho de uso de esta
       capacidad.
i)     Ejecutar obras o realizar actividades no permitidas en la zona de
       dominio público o en las zonas de protección de las
       infraestructuras ferroviarias sin disponer de la autorización
       preceptiva.
j)     Deteriorar, destruir o sustraer cualquier elemento de la
       infraestructura ferroviaria que afecte a la vía férrea o esté
       directamente relacionado con la seguridad del tránsito ferroviario
       o modificar intencionalmente sus características.
       No tener los contratos de seguro obligatorios vigentes o tenerlos
       sin la cobertura suficiente.
k)     Cometer una infracción grave, si el infractor ya ha sido
       sancionado, durante los doce meses anteriores, por otra infracción
       grave por medio de una resolución administrativa firme.

Artículo 17.- Infracciones graves

Son infracciones graves:

a)     Incumplir las condiciones que fijan las autorizaciones, si no
       concurren las circunstancias para que sea una infracción muy grave.
b)     Interrumpir de forma injustificada el servicio autorizado.
c)     Incumplir los requisitos establecidos en el momento en que se
       adjudicó la capacidad.
d)     Incumplir las instrucciones operativas y de prestación del servicio
       que da el ente administrador de infraestructuras ferroviarias, si
       este incumplimiento no es una infracción muy grave.
e)     Incumplir la obligación de facilitar al órgano administrativo
       competente la información que reclame de acuerdo con lo establecido
       por la presente reglamentación.
f)     Negar u obstruir la actuación de los servicios de inspección.
g)     Utilizar material rodante que no cumpla las normas y los requisitos
       técnicos de seguridad, si este comportamiento no es una infracción
       muy grave.
h)     Incumplir las obligaciones formales en materia de derechos de los
       consumidores y usuarios
i)     Transportar mercancías peligrosas o perecederas sin respetar la
       normativa reguladora específica e incumplir las normas
       reglamentarias que garantizan la sanidad de las personas o que
       declaran la incompatibilidad de productos transportables
       salvaguardando la seguridad del transporte.
j)     No tener los instrumentos o medios de control que deben instalarse
       obligatoriamente en las máquinas y en el material rodante o
       tenerlos inhabilitados.
k)     Ejecutar obras o realizar actividades no permitidas en zonas de
       protección o de seguridad de las infraestructuras ferroviarias sin
       tener la autorización preceptiva.
l)     Deteriorar cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria
       directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad
       de la circulación o modificar intencionadamente sus características
       o situación, si estos comportamientos no son una infracción muy
       grave.
m)     Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o
       instalación de la vía férrea, de sus elementos funcionales o, en
       general, de cualquier elemento del servicio, si estos
       comportamientos no son una infracción muy grave.
n)     Tirar o depositar objetos en cualquier punto de la vía, sus
       alrededores o las instalaciones anexas, o al paso de los trenes, y,
       en general, realizar cualquier acto que pueda comportar un peligro
       grave para la seguridad del transporte, de los usuarios, de los
       medios o de las instalaciones de todo tipo.
o)     Plantar o talar árboles en zona de dominio público o de protección
       sin previa autorización, variar el curso natural de las aguas o
       dirigirlas a la vía férrea, no mantener o no conservar los taludes
       que confrontan con la vía férrea, no evitar su inestabilidad y
       realizar otras acciones que produzcan perjuicios a la
       infraestructura ferroviaria.

                               CAPITULO IV
                         DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18.- AFE en tanto mantenga sus actuales cometidos y competencias
deberá cumplir con los requisitos exigidos en esta reglamentación, en lo
que le sea aplicable, según su calidad jurídica de ente autónomo.
Artículo 19.- La Sociedad operadora creada por el artículo 206 de la Ley
17.930 de 19 de diciembre de 2005, deberá cumplir con los requisitos
exigidos en esta reglamentación, en lo que le sea aplicable, a juicio de
la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario, a partir de la fecha en
que dicha Dirección lo determine.

(*)Notas:
Ver: Decreto Nº 312/017 de 06/11/2017 artículo 1.
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