Aprobado/a por: Decreto Nº 230/997 de 09/07/1997 artículo 3 Derogada/o.
Artículo 4.-
                              CAPITULO I

                      DE LOS CONCEPTOS GENERALES

Artículo 1.1 - Son servicios no regulares (ocasionales) de transporte
colectivo de personas por carretera, aquellos que no reúnen las
características especificadas en el Artículo 2.1 del Reglamento aprobado
por Decreto 228/991.

Están destinados a atender demandas que no pueden ser satisfechas por los
servicios regulares a que refiere la norma citada, ya sea por las
características intrínsecas de las mismas o porque requieren además
servicios adicionales asociados con el turismo.

Los servicios de referencia no podrán perjudicar a los servicios 
regulares concedidos o permisados.

Artículo 1.2 - Los servicios no regulares (ocasionales) pueden ser
onerosos o gratuitos.

Artículo 1.3 - Los servicios onerosos se clasifican según su finalidad 
en: servicios de transporte de turismo propiamente dicho y de turismo
secundario.
Son de turismo propiamente dicho los que realizan empresas de transporte
debidamente registradas como agencias de viajes en el Ministerio de
Turismo, para atender demandas tipificadas como excursiones relacionadas
con actividades recreativas, culturales, de ocio u otros motivos
coyunturales.

Son de turismo secundario los que realizan empresas de transporte, dentro
del territorio nacional, para atender demandas de interés social
promovidos por grupos de vecinos e instituciones culturales, religiosas,
deportivas o similares. (*)

Artículo 1.4 - Los servicios gratuitos se clasifican, según su finalidad,
en: donados, oficiales, propios, familiares y de ablande.

Son servicios donados, los que realizan empresas de transporte, dentro 
del territorio nacional, para terceros sin recibir contraprestación.

Son servicios oficiales los que realizan instituciones públicas en
vehículos de su propiedad.

Son servicios propios los que realizan instituciones privadas en 
vehículos de su propiedad para fines de la Institución.

Son servicios familiares los que realizan empresas de transporte con sus
titulares, accionistas, socios o empleados, en vehículos de propiedad de
las empresas con fines de solaz.

Son servicios de ablande los que realizan empresas de transporte con el
personal a cargo del vehículo, por razones mecánicas o similares.

Artículo 1.5 - Las condiciones en que se realizará el servicio (fecha,
horario e itinerario), su modalidad y la lista de pasajeros deberán
determinarse previamente al inicio del mismo y no podrán modificarse
posteriormente.

                             CAPITULO II

                           DE LOS SERVICIOS

Artículo 2.1 - Por el ámbito de su recorrido los servicios no regulares
(ocasionales) podrán ser: internacionales, nacionales o departamentales.

Los dos primeros son de competencia del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas (MTOP), y se regulan por intermedio de la Dirección Nacional de
Transporte (DNT).

Artículo 2.2 - Servicios internacionales son aquellos que tienen parte de
su recorrido en territorio nacional y parte en territorio extranjero. La
DNT sólo autorizará servicios con origen en territorio nacional y 
conforme a lo que establezcan los convenios vigentes.

Servicios nacionales son aquellos cuyos recorridos se cumplen en
territorio nacional y exceden los límites de un Departamento.

Artículo 2.3 - La Dirección Nacional de Transporte reglamentará las
diferentes modalidades operativas y sus características.

                              CAPITULO III
                    DE LAS CONDICIONES DE LOS VEHICULOS

Artículo 3.1 - Los vehículos que cumplan servicios no regulares
(ocasionales) de transporte colectivo de personas de carácter nacional o
internacional, deberán tener vigente el Permiso Nacional de Circulación y
el Certificado de Aptitud Técnica (CAT), o sus equivalentes según 
disponga la DNT.

Artículo 3.2 - Según su capacidad los vehículos se clasifican en:

a) ómnibus - de 26 o más asientos;
b) micro - ómnibus - de 18 hasta 25 asientos inclusive;
c) mini - ómnibus - de 8 hasta 17 asientos inclusive.

Quedarán comprendidos en la presente reglamentación los vehículos de 
menos de 8 asientos que cumplan los servicios definidos en el Capítulo I.

A los efectos de la presente clasificación en ningún caso se incluye el
asiento del conductor.

Artículo 3.3 - Los vehículos deberán cumplir con las reglamentaciones
vigentes para cada una de las categorías.

La DNT podrá autorizar el no cumplimiento de exigencias relativas con el
confort interior en vehículos afectados a servicios oficiales o propios.

Artículo 3.4 - La antigüedad de los vehículos dependerá de la finalidad
del servicio, y no podrá exceder la cantidad de años que se establece a
continuación:

a) Para servicios de turismo internacional - 10 años
b) Para servicios de turismo nacionales - 18 años
c) Para servicios de turismo secundario - 25 años
d) Para servicios donados - 25 años

Para servicios oficiales, propios, familiares o de ablande se podrá
autorizar una antigüedad mayor a 25 años.

Artículo 3.5 - Para servicios onerosos los vehículos deberán tener
asientos reclinables.

Artículo 3.6 - Para servicios de turismo internacional los vehículos
deberán tener además aire acondicionado y baño, pudiendo prescindirse de
este último en unidades de menos de 26 asientos.

Artículo 3.7 - Todos los vehículos deberán tener tacógrafo en correcto
funcionamiento u otro dispositivo de control homologado por la Dirección
Nacional de Transporte que cumpla análoga función.

La Dirección de referencia establecerá la forma en que deberá darse
cumplimiento a dicho requisito para los vehículos de hasta dieciocho
asientos.

Artículo 3.8 - Quedan excluidos de las obligaciones establecidas en el
presente Capítulo, los vehículos que realicen hasta cuatro viajes
interdepartamentales anuales cumpliendo servicios familiares o de 
ablande.

                              CAPITULO IV

              DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LAS AUTORIZACIONES

Artículo 4.1 - Los servicios no regulares (ocasionales) deberán ser
autorizados por la DNT previamente a su inicio, en la forma en que ésta
determine, debiendo especificarse en la documentación correspondiente las
condiciones en que los servicios serán realizados.

Artículo 4.2 - Los servicios donados deberán además probar su condición 
de tales mediante nota de la institución que los contrata, en cuyo caso 
la DNT otorgará un permiso especial.

Artículo 4.3 - Los servicios familiares o de ablande deberán probar su
condición de tales mediante nota del titular del vehículo en la que 
conste la lista de pasajeros que no podrá exceder de la mitad de la capacidad del vehículo en el primer caso, y de un cuarto de la capacidad
en el segundo caso.
La DNT otorgará, según corresponda, un permiso especial o permiso de
ablande.

Artículo 4.4 - Los servicios oficiales y propios de carácter nacional se
realizarán con autorización previa genérica de la DNT, dejando expresa
constancia de ello en el Permiso Nacional de Circulación del vehículo
utilizado.

Artículo 4.5 - En servicios no regulares (ocasionales) no se admitirán
pasajeros de pie. En caso de que viajen menores de 12 años podrán hacerlo
sentados de a tres en asientos dobles, si así estuviere contemplado en 
las condiciones de la póliza de seguros que debe contratarse por 
vehículo.

Artículo 4.6 - Los servicios no regulares (ocasionales) onerosos se
encuentran comprendidos en las disposiciones establecidas en el artículo
16 de la Ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961 y modificativas y en sus
decretos reglamentarios.


                                 CAPITULO V

                               DE LAS EMPRESAS

Artículo 5.1 - Sólo podrán gestionar autorizaciones para realizar
servicios no regulares (ocasionales) de transporte colectivo de personas
por carretera las empresas, personas físicas o jurídicas, nacionales.

Artículo 5.2 - Los representantes o apoderados de las empresas deberán
acreditar la personería o representación que invoquen mediante
documentación debidamente certificada por escribano público.

Artículo 5.3 - Las empresas deberán presentar, cuando así les sean
requeridos por la DNT, certificados referidos a obligaciones tributarias
y de carácter social exigidos por las normas legales vigentes que acrediten la regularidad en el cumplimiento de aquellas.

Artículo 5.4 - Las empresas que presten los referidos servicios están
comprendidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre
seguros.

Artículo 5.5 - Las empresas que realicen servicios de turismo propiamente
dicho deberán presentar anualmente ante la DNT constancia expedida por el
Ministerio de Turismo donde se acredite que están habilitadas como
Agencias de Viajes.

Artículo 5.6 - La Dirección Nacional de Transporte podrá suspender el
otorgamiento de autorizaciones a las empresas que incumplan con las
obligaciones indicadas en el presente Reglamento, sin perjuicio de la
aplicación a las mismas de las sanciones previstas en el Reglamento de
Sanciones vigente para servicios de transporte colectivo de personas por
carretera.

(*)Notas:
Artículo 1.3 se modifica/n por: Decreto Nº 274/006 de 14/08/2006 artículo 
3.
Literal a) del artículo 3.4 se modifica/n por: Decreto Nº 115/000 de 
26/04/2000 artículo 2.
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