Aprobado/a por: Decreto Nº 228/991 Derogada/o de 25/04/1991 artículo 2.
Reglamento derogado por: Decreto Nº 285/006 de 22/08/2006 artículo 2.
   Artículo 7.1 En el caso que la iniciativa para una línea proviniera
de las empresas, la solicitud correspondiente se acompañará de una carpeta
técnica que deberá contener obligatoriamente un estudio de factibilidad de
la línea solicitada, que constará de los siguientes rubros:

     a) Estudio de mercado (demanda y oferta);
     b) Ingeniería del proyecto, determinando las características de los
vehículos y su mantenimiento;
     c) Información sobre las dimensiones operativas de la empresa en la
que se establecerá la cantidad de servicios normales y especiales, sus
frecuencias, y el número de ómnibus afectados a aquellos;
      d) Ubicación de la sede central de la empresa, agencias, talleres,
garajes, etc;
     e) Organización funcional de la empresa, con indicación de la
cantidad y calidad del personal ocupado;
     f) Información sobre la puesta en marcha del servicio, determinando
el calendario de inversiones en este período;
     g) Determinación de la corriente de fondos, con proyectos a uno y
tres años;
     h) Financiación del proyecto;
     i) Evaluación del proyecto;
     J) Proposición de las tarifas entre puntos de origen y destino e
intermedios del recorrido, explicitando el valor de la tarifa
pasajero-kilómetro y la estructura de costos de la misma. Dicha estructura
deberá ajustarse a los esquemas que suministre la Dirección Nacional de
Transporte. 

     Artículo 7.2 Los representantes o apoderados de las empresas que
gestionen la concesión de líneas deberán acreditar la personería o
representación que invoquen, mediante documentación debidamente
certificada por escribano público.

    Artículo 7.3 Las empresas gestionantes deberán adjuntar a su solicitud
los siguientes documentos:

    a) Certificados referidos a obligaciones tributarias y de carácter
social exigidas por las normas legales vigentes, que acrediten la
regularidad en el cumplimiento de aquellas;
    b) Constancia expedida por la Dirección Nacional de Transporte de
estar al día con sus obligaciones.

    Artículo 7.4 La Dirección Nacional de Transporte apreciará la
conveniencia de la propuesta y dictaminará si la misma es jurídica,
técnica, económica y financieramente viable.
    A esos efectos podrá disponer la realización de inspecciones,
actualización de información, encuestas de mercado o cualquier otro
estudio que facilite determinar la factibilidad de la línea. Los gastos
originados por traslados y estadías necesarias para esos estudios,
correrán por cuenta del gestionante.
    En particular, en la evaluación de la propuesta, la D.N.T. tendrán en
cuenta la capacidad de transporte disponible de la empresa. Esta podrá
justificar su mayor capacidad, en breve plazo, por aumento de su flota.

    Artículo 7.5 Si la Dirección Nacional de Transporte considera que se
justifica la línea, dispondrá que, a cargo de la empresa solicitante se
efectúen tres publicaciones consecutivas en el "Diario Oficial" y en un
diario de las localidades de origen y destino informando de la solicitud
de la nueva línea. En tales publicaciones se mencionará expresamente que
las mismas se realizan en función del presente decreto. En caso que no se
editaran diarios en origen y en destino, las publicaciones se harán en un
diario de la capital del Departamento que corresponda.

    Artículo 7.6 La Dirección Nacional de Transporte considerará aquellas
observaciones que se presenten dentro de un plazo de quince días hábiles,
a partir de la última publicación en el "Diario Oficial".

    Artículo 7.7 Si la resolución de la Dirección Nacional de Transporte
fuera favorable a la instalación de la línea, la propondrá al Ministerio
de Transporte y Obras Públicas.
    Si fuera desfavorable, se dispondrá el archivo del expediente.
    Si la negativa se debiera a razones de mercado, no se considerarán
nuevas solicitudes de la misma línea, por el mismo u otros interesados,
hasta después de trascurrido un año del rechazo.

    Artículo 7.8 En casos debidamente justificados la Dirección Nacional
de Transporte podrá autorizar con carácter precario la prestación de
servicios regulares.



(*)Notas:
Numeral 7.1 se modifica/n por: Decreto Nº 230/997 de 09/07/1997 artículo 
3 Derogada/o.
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