Aprobado/a por: Decreto Nº 228/991 Derogada/o de 25/04/1991 artículo 2.
Reglamento derogado por: Decreto Nº 285/006 de 22/08/2006 artículo 2.
    Artículo 1.1 El transporte colectivo de personas en automotores, en
líneas regulares nacionales, es un servicio público que será explotado
mediante el régimen de concesión, en tanto que en líneas regulares
internacionales lo será mediante el régimen de permisos.

   Artículo 1.2 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas (M.T.O.P.)
desarrollará su gestión como administrador de los servicios de transporte
por ómnibus, de modo que se de cumplimiento a la política económica
general, a las pautas fijadas para el sector transporte y a los objetivos
que a continuación se establecen: 
   a) Lograr que las ofertas de servicio de las empresas concesionarias
satisfaga la demanda, en un marco económico aceptable para su
funcionamiento;
   b) Obtener una relación adecuada entre empresas y servicios, de modo
que la organización, infraestructura y demás características de las
primeras esté acorde con las necesidades de los segundos;
   c) Alcanzar la mayor productividad de los servicios, compatible con la
mínima cantidad de vehículos;
   d) Lograr una relación adecuada entre las características técnicas de
los vehículos y los tipos y categorías de servicios a que serán afectados;
   e) Promover, a través de las reposiciones, una razonable homogeneidad
tecnológica del parque de vehículos automotores para transporte colectivo
de pasajeros;
   f) Lograr el desarrollo de empresas de tamaños óptimos para el medio y
las características del servicio a cumplir, evitando la atomización o
concentración excesiva en el sector empresarial;
   g) Crear una adecuada competencia, en beneficio del usuario,
autorizando servicios a más de una empresa, en recorrido con niveles de
demanda que lo permitan.


(*)Notas:
Numeral 1.2 inciso 1 se modifica/n por: Decreto Nº 230/997 de 09/07/1997 
artículo 3 Derogada/o.
Parte 1 se modifica/n por: Decreto Nº 230/997 de 09/07/1997 artículo 2 Derogada/o.
Referencias al artículo
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