Aprobado/a por: Decreto Nº 220/022 de 07/07/2022 artículo 2.
   Artículo 1.- Los servicios de vigilancia especial brindados por la Armada Nacional a través de la Prefectura Nacional Naval, dentro de sus áreas de jurisdicción, ya sean en tierra o embarcados, podrán ser solicitados por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y tendrán por objeto la vigilancia por motivos de seguridad, prevención de ilícitos, prevención y control de la contaminación, realizados en el citado régimen.

   Los servicios de vigilancia especial podrán ser regulares o no regulares (esporádicos). Son Servicios regulares aquellos que se prestan periódicamente y los no regulares (esporádicos) aquellos que se prestan ocasionalmente o en forma no periódica.

   Artículo 2.- Previamente a la aceptación del servicio requerido, la Armada Nacional a través de la Prefectura Nacional Naval evaluará la solicitud recibida, buscando preservar la eficiencia y buen nombre de la institución y considerando entre otros aspectos los siguientes:

   a) que las condiciones físicas del lugar donde se cumplirán las tareas sean las apropiadas para un correcto desempeño de las mismas;

   b) que la cantidad de efectivos que se pretende contratar sea la adecuada para el servicio requerido;

   c) que no se afecten las tareas regulares de la Armada Nacional.

   Dichos servicios se tramitarán en la Prefectura o Sub - Prefectura que tenga jurisdicción en el lugar donde serán brindados, mediante una solicitud escrita, la que será informada en la forma prevista en el inciso precedente y complementada con un informe de evaluación de seguridad, a ser realizado por la dependencia que prestará el servicio, teniendo en cuenta los requerimientos del solicitante. Dicha Dependencia solicitará por la vía del Mando la autorización correspondiente para cumplir dicho servicio.

   Artículo 3.- El procedimiento de contratación de servicios de vigilancia especial se realizará de la siguiente manera:

   a) el Ministerio de Defensa Nacional podrá delegar atribuciones al Prefecto Nacional Naval para la celebración de contratos de servicios de vigilancia especial hasta el monto de la licitación abreviada común. Las contrataciones aceptadas deben ser comunicadas al Comando General de la Armada en un período máximo de 15 días.-

   b) en caso que el precio establecido supere el monto autorizado el Prefecto Nacional Naval, la solicitud se elevará por la vía del Mando para su posterior remisión al Ministerio de Defensa Nacional a los efectos correspondientes.

   Artículo 4.- No se prestarán los servicios de vigilancia especial solicitados, en caso de que no se acepten las condiciones fijadas por la Armada Nacional, previa notificación del interesado.

   Artículo 5.- El servicio de vigilancia especial se brindará con personal en goce de horas francas. El servicio será optativo para el personal en cuanto a su postulación y obligatorio una vez asignado el mismo, percibiendo el tripulante una partida extraordinaria en la forma prevista en el artículo 9° del presente Reglamento.

   Artículo 6.- Los servicios de vigilancia especial serán de cargo de la persona física o jurídica solicitante y se abonarán en el momento de aceptarse la solicitud correspondiente o en un plazo máximo, no superior a treinta días corridos, a partir de que se comienza a prestar el servicio, de acuerdo con lo que establezca la Armada Nacional a través de la Prefectura Nacional Naval en cada contratación. El no pago del servicio en el plazo que se haya establecido, tendrá como consecuencia la aplicación de las multas y recargos contractualmente establecidos.

   Artículo 7.- El contratante del servicio abonará el importe correspondiente, multas y recargos legales en la cuenta del Banco de la República Oriental del Uruguay (Brou) indicada por la Dirección General de Finanzas de la Armada Nacional (Digfa), el cual dentro de las 48 horas deberá depositarlo en la Cuenta Única Nacional (Cun).

   Artículo 8.- El costo del servicio será fijado de la siguiente forma:

   a) hora hombre en tierra: hasta 1/3 Unidad Reajustable (un tercio);

   b) hora hombre embarcado, hora hombre con apoyo canino, hora hombre control y vigilancia de mercancías peligrosas: hasta 1/2 Unidad Reajustable (un medio);

   c) hora hombre en incidente de contaminación: hasta 1 Unidad Reajustable (una);

   d) hora comunicaciones: hasta 1 Unidad Reajustable (una);

   e) hora lancha: hasta 2 Unidades Reajustables (dos).

   Artículo 9.- Cuando el Servicio sea prestado acorde a lo establecido en el artículo 5 del presente Reglamento, el importe recaudado por servicios de vigilancia especial se distribuirá de la siguiente forma:

   1) en el caso del servicio previsto en el literal a) del artículo 8:

   a) hasta el 80% (ochenta por ciento) para el tripulante que cumpla efectivamente el servicio incluido aguinaldo y cargas legales;

   b) el saldo restante para la Armada Nacional con destino a gastos de funcionamiento y equipamiento en el proyecto de inversión correspondiente a seguridad pública;
        
   2) en el caso de los servicios previstos en los literales b) y c) del artículo 8:

   a) hasta el 60% (sesenta por ciento) para el tripulante que cumpla efectivamente el servicio incluido aguinaldo y cargas legales;

   b) el saldo restante para la Armada Nacional con destino a gastos de funcionamiento y equipamiento en el proyecto de inversión correspondiente a seguridad pública;

   3) para el caso de los servicios previstos en los literales d) y e) del artículo 8, el 100% (cien por ciento) de lo recaudado quedará en beneficio de la Armada Nacional para gastos de funcionamiento y equipamiento en el proyecto de inversión correspondiente a seguridad pública;

   Artículo 10.- La Armada Nacional por intermedio de la Prefectura Nacional Naval tendrá a cargo la tarea de control de la implementación de la contratación de servicios de vigilancia especial previstos por el artículo 222 de la Ley N° 13.318.

   La realización de cada servicio será responsabilidad de la Unidad de Prefectura respectiva, en el marco del contrato existente.

   Artículo 11.- La Armada Nacional a través de la Prefectura Nacional Naval tendrá a cargo las funciones de control de los siguientes aspectos: contratación, planillado, comunicaciones, registro de contratantes y deudores, centralizando la información de los servicios especiales realizados para su posterior envío a la Dirección General de Finanzas de la Armada Nacional (Digfa).

   La información arriba detallada deberá mantenerse en la Prefectura Nacional Naval debidamente archivada y encontrarse permanentemente en condiciones de ser auditada.

   La información actualizada del registro de deudores será comunicada mensualmente a todas las Prefecturas y Sub - Prefecturas y remitida a la Asesoría Letrada de la Prefectura Nacional Naval, a los efectos de iniciar los trámites correspondientes para su cobro.

   Artículo 12.- El modelo de contrato tipo de servicios de vigilancia especial que sea aprobado en el marco del procedimiento de contratación antes referido, será distribuido por la Prefectura Nacional Naval con el asesoramiento jurídico y notarial que sea pertinente para su puesta en práctica y deberá contener necesariamente, las siguientes cláusulas:

   a) datos completos del solicitante del servicio. Si se trata de persona física: nombre completo, cédula de identidad, domicilio, teléfono y en su caso, la documentación que acredite la representación pertinente; si se trata de persona jurídica, nacional o extranjera, acreditar la personería y demás información que corresponda, mediante certificación notarial, y detallar datos de contacto;

   b) lugar de prestación del servicio solicitado, fecha y horario;

   c) cantidad de tripulantes a contratar;

   d) descripción de las tareas que se habrán de desarrollar en el servicio de vigilancia especial contratado;

   e) precio y forma de pago.

   Además, se incluirán preceptivamente cláusulas de responsabilidad, mora automática, las multas y recargos legales, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del presente reglamento y otras que correspondan de acuerdo a la naturaleza del servicio a prestarse.

   Artículo 13.- Estará a cargo de la Dirección General de Finanzas de la Armada Nacional, lo siguiente:

   a) el depósito de todo lo recaudado por servicios de vigilancia especial en el código SIR, el que será creado a esos efectos;

   b) la realización de la liquidación de los servicios de vigilancia especial, a los efectos del pago de la partida porcentual que corresponde a los tripulantes;

   c) el control del depósito del porcentaje que corresponde a la Armada Nacional, para gastos de funcionamiento y equipamiento.

   Artículo 14.- La liquidación y pago de los servicios de vigilancia especial se realizará de la siguiente manera:

   Cada Prefectura y Sub - Prefectura enviará directamente a la Prefectura Nacional Naval la información del personal que realizó los servicios de acuerdo a la resolución interna que la Armada Nacional dictará a sus efectos, donde deberán incluirse los siguientes datos:

   a) Grado, número de legajo, nombre y apellido completo del tripulante que efectuó el servicio;

   b) cantidad de horas efectivamente realizadas;

   c) valor hora correspondiente;

   d) fecha del servicio y nombre del contratante.

   La información antes expresada deberá ser remitida en soporte papel, firmada por el jefe de la Unidad de Prefectura o Sub - Prefectura, así como en soporte electrónico, previa verificación del depósito de recaudación.

   Posteriormente, la Prefectura Nacional Naval enviará a la Dirección General de Finanzas de la Armada (Digfa) el listado total de servicios realizados cuyo depósito se haya efectuado en el mes anterior, discriminando el valor de hora a pagar. Este listado deberá ser firmado por el señor Prefecto Nacional Naval y adicionalmente ser envidado en forma digital.

   La Dirección General de Finanzas de la Armada (Digfa) realizará los respectivos pagos en base al citado listado, previa verificación de disponibilidad financiera en el código SIR correspondiente, a la existencia de crédito suficiente y una vez que se hayan realizado los controles en el Departamento Financiero Contable del Ministerio de Defensa Nacional y la intervención del gasto por parte de los organismos de contralor correspondientes.

   Artículo 15.- La Armada Nacional a través del Departamento de Contraloría Naval (Decon), implementará las auditorías y controles internos necesarios para asegurar el correcto funcionamiento del sistema.

   Artículo 16.- Los jefes de Unidades de Prefecturas y Sub - Prefecturas serán los responsables del control y cumplimiento de los servicios contratados.

   Artículo 17.- Para asegurar el cumplimiento correcto y eficiente de los servicios de vigilancia especial, cada Prefectura o Sub-Prefectura deberá prever un puesto de supervisor. Al costo por hora de servicio de vigilancia especial que corresponda, con excepción de los literales d) y e) del artículo 8), se le agregará un 10% (diez por ciento), que será destinado al pago de la tarea de supervisión del servicio, incluido aguinaldo y cargas legales, hasta 80% en el caso previsto en el literal a) numeral 1) del artículo 8, o hasta 60% en los casos previstos en los literales b) y c) del numeral 1) del artículo 8, destinándose el resto a gastos de funcionamiento y equipamiento en el proyecto de inversión correspondiente a seguridad pública.

   El pago por las tareas de supervisión del servicio, será abonado en proporción a las horas trabajadas, al personal que haya cumplido efectivamente la misma, no pudiendo superar las 4 horas diarias.

   Artículo 18.- El puesto de supervisor tendrá que ser asignado preferentemente a personal con una jerarquía mínima de Sub Oficial de Segunda. Para el caso de no disponer de las jerarquías mencionadas, podrá designarse a personal con una jerarquía mínima de Cabo de Segunda.

   Artículo 19.- Los servicios de vigilancia especial asignados a cada tripulante en horas francas no podrán exceder las 120 (ciento veinte) horas mensuales, salvo para el caso de tareas de prevención y lucha contra la contaminación, u otras excepciones autorizadas por el Prefecto Nacional Naval.

   Artículo 20.- Es obligación del supervisor a que refiere el artículo 17°, instruir a los tripulantes que efectúan el servicio de vigilancia especial contratado, sobre la forma y condiciones en que se deberá cumplir el mismo y realizar un efectivo control del cumplimiento de la tarea.

   Asimismo, deberá:

   a) verificar que el tripulante que se presenta para el servicio sea el designado para cumplir tal actividad;

   b) que se cumpla estrictamente el horario estipulado;

   c) controlar el uniforme, presentación, aseo y equipamiento del personal;

   d) solicitar los relevos de personal que estime convenientes;

   e) entregar, recibir, supervisar, corregir y tramitar las boletas de control del servicio;

   f) informar al Mando las irregularidades que constate en el servicio, adoptando las medidas disciplinarias adecuadas al caso.

   Artículo 21.- Es obligación del tripulante designado para el servicio de vigilancia especial:

   a) presentarse en la Unidad donde fue contratado el servicio 15 (quince) minutos antes del horario establecido;

   b) dar cumplimiento a lo establecido en las "guías funcionales" (directivas internas) de cada puesto de vigilancia especial;

   c) presentarse con un correcto porte del uniforme;

   d) prestar especial atención al porte y uso del arma de fuego que le hubieren asignado, el que deberá ajustarse a la normativa jurídica vigente;

   e) ser diligente en el manejo del equipamiento recibido para el cumplimiento del servicio, comunicando en la oportunidad de la toma o de la entrega del servicio, las novedades que correspondan al material recibido.

   Artículo 22.- El servicio de vigilancia especial, cuyas obligaciones se estipulan en los artículos anteriores, deberá ser cumplido por el Personal Superior y Subalterno dependientes de la Armada Nacional, los cuales estarán debidamente capacitados para la tarea a desarrollar.

   Artículo 23.- La Prefectura o Sub - Prefectura que brinde el servicio de vigilancia especial contratado, deberá asignarle al personal el material y armamento necesarios, estando obligada al control y mantenimiento del mismo.

   Artículo 24.- No podrá asignarse servicios de vigilancia especial al Personal Superior y Subalterno que se encuentre en las siguientes situaciones:

   a) en goce de su licencia anual reglamentaria;

   b) con eximición médica del servicio ordinario;

   c) en situación de "Disponible" o "No Disponible";

   d) cumpliendo sanciones disciplinarias;

   No obstante, los jefes de Unidades de Prefecturas y Sub - Prefecturas respectivos en los casos de los literales a) y d) del inciso anterior, en casos de emergencia o necesidad y mediante decisión fundada, podrán asignar servicios de vigilancia especial, a los tripulantes comprendidos en las situaciones referidas.

   Artículo 25.- No está autorizado a realizar servicios de vigilancia especial el Personal Superior y Subalterno en los 45 días previos a la presentación de la solicitud de retiro o fecha de retiro obligatorio.
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