Aprobado/a por: Decreto Nº 174/002 de 14/05/2002.

CAPITULO I
DEFINICIONES

Artículo 1.-  A los efectos del presente Reglamento, se aceptarán las siguientes definiciones:

ADITIVO ALIMENTARIO: Es cualquier ingrediente agregado a los alimentos 
intencionalmente, sin el propósito de nutrir, con el objeto de modificar 
las características físicas, químicas, biológicas o sensoriales, durante 
la manufactura, procedimiento, preparación, tratamiento, envasado, 
acondicionamiento, almacenamiento, transporte o manipulación de un 
alimento; ello tendrá o puede esperarse razonablemente que tenga como 
resultado (directa o indirectamente), que el propio aditivo o sus 
productos se conviertan en un componente de dicho alimento. 

AUTORIDAD SANITARIA OFICIAL (ASO): Es la autoridad sanitaria competente 
responsable de los controles de sanidad, higiene e inocuidad y de policía 
sanitaria.

BUENAS PRACTICAS DE ELABORACION: son los procedimientos necesarios para 
lograr alimentos inocuos, saludables y sanos

CERTIFICADO SANITARIO INTERNACIONAL: Es un certificado extendido por el 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el que consta que los 
productos de origen animal destinados al consumo humano cumplen con las 
normas internacionales y las exigencias de los países compradores en 
materia de higiene e inocuidad de productos y/o de sanidad animal.

COADYUVANTE TECNOLOGICO: Es toda sustancia o materia, que no se añade 
como ingrediente alimentario por sí mismo, que se emplea intencionalmente 
en el proceso de transformación de productos lácteos, con fines 
exclusivamente tecnológicos.

CONSTANCIA DE INSPECCION: Documento resultante de la visita inspectiva de 
rutina que deja constancia que la planta está bajo control oficial o que 
el producto final inspeccionado, cumple con la legislación nacional 
vigente y/o se halla en condiciones de ser exportado.

ESTABLECIMIENTO HABILITADO: Es el total del ámbito físico habilitado por 
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y bajo el control de la 
Dirección General de Servicios Ganaderos.

ETIQUETA O ROTULO: Es toda identificación impresa, litografiada o grabada 
en el envase o todo material gráfico o impreso adherido a él.

INSPECTORES: Técnicos capacitados dependientes de la ASO o pertenecientes 
a instituciones especializadas, debidamente habilitadas para tareas de 
inspección, control, monitoreo y habilitación de plantas, productos y 
procesos desde el punto de vista de la sanidad e inocuidad de la leche y 
productos lácteos, por parte de la ASO.

LECHE: Se entiende por leche, sin otro calificativo, el producto de la 
secreción mamaria natural obtenido por uno o varios ordeños totales e 
ininterrumpidos de hembras de varias especies lecheras sanas (vacas, 
ovejas, cabras o búfalas), adecuadamente nutridas y no fatigadas, 
recogida en forma higiénica, sin contener calostro y sin adición ni 
sustracción de sustancia alguna.

MARCA OFICIAL: Es la leyenda, o cualquier otro símbolo, que utilice la 
ASO y que prescriba este Reglamento, con el objeto de identificar el 
origen, estado y destino de la leche y/o productos lácteos.

PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS STANDARES DE SANTIZACION (SSOP): conjunto de 
medidas para realizar, controlar, verificar y registrar las condiciones y 
prácticas de sanitización.

PRODUCTO ADULTERADO     Un producto es adulterado:

a.  Cuando se utilizan en su preparación materias primas alteradas, no 
    higiénicas o insalubres, o en forma, no aptas para el consumo humano.
b.  Cuando contiene sustancias tóxicas nocivas para la salud, tales 
    como residuos de medicamentos veterinarios prohibidos, residuos de 
    medicamentos veterinarios autorizados por encima de los límites 
    permitidos, contaminantes ambientales, residuos de productos 
    fitosanitarios y otros productos químicos o cualquier otro producto no
    aprobado por la Dirección General de Servicios Ganaderos.
c.  Cuando contiene aditivos alimentarios no autorizados por las 
    disposiciones vigentes.
d.  Cuando contiene aditivos alimentarios en cantidades superiores a 
    los límites autorizados por las disposiciones vigentes.
e.  Cuando ha sido industrializado, envasado o mantenido en 
    condiciones no higiénicas o se haya contaminado.
f.  Cuando ha sido envasado en envases no higiénicos o constituidos 
    por sustancias tóxicas que pueden convertir el producto en perjudicial
    para la salud.
g.  Cuando ha sido sometido a radiación sin autorización de la ASO.
h.  Cuando se haya empleado en su elaboración materias primas e 
    ingredientes diferentes a los declarados en la composición aprobada
    por la ASO.
i.  Cuando se haya omitido incluir uno o varios de los componentes 
    constitutivos del producto.

PRODUCTOS LACTEOS: Son los productos a base de leche, es decir, los 
derivados exclusivamente de la leche, teniendo en cuenta que se pueden 
añadir sustancias necesarias para su elaboración siempre y cuando estas 
sustancias no se utilicen para sustituir, total o parcialmente, alguno de 
los componentes de la leche y los productos compuestos de leche, es 
decir, los productos en los que ningún elemento sustituye ni tiende a 
sustituir a ningún componente de la leche y en los que la leche o un 
producto lácteo es la parte esencial, ya sea por su cantidad o por su 
efecto caracterizador de dichos productos.

SISTEMA DE ANALISIS DE PELIGROS Y PUNTOS CRITICOS DE CONTROL (HACCP): 
Enfoque sistemático para identificar peligros y estimar los riesgos que 
pueden afectar la inocuidad de un alimento, a fin de establecer las 
medidas para controlarlos.

CAPITULO II
HABILITACION, APROBACION, AMPLIACION O MODIFICACION
SECCION 1: Disposiciones Generales

Artículo 2.- Habilitación es el acto por el cual el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la ASO, autoriza a la empresa a realizar una o más actividades de recepción, recogida, estandarización, 
tratamiento transformación o depósito de leche y/o productos lácteos.
Dicha habilitación abarcará los aspectos de sanidad, higiene e inocuidad 
y permitirá a los establecimientos producir con destino al mercado 
interno en todo el territorio nacional.

La ASO, mediante resolución expresa, habilitará el establecimiento y le 
asignará un número de registro oficial, único y nacional, el que deberá 
ser usado para identificar todos los productos elaborados en el 
establecimiento, con las correspondientes etiquetas, recipientes, envases 
o toda otra forma de presentación, con destino tanto al comercio nacional 
como internacional.

Las habilitaciones que se otorguen tendrán vigencia en tanto se mantengan 
las condiciones locativas, higiénicas y operativas en base a las cuales 
se concedieron. El control de las condiciones será realizado por 
inspectores, quienes, debidamente autorizados e identificados, tendrán 
acceso a los locales y los registros pertinentes de los establecimientos 
sujetos a este Reglamento.

SECCION II: Procedimiento de habilitación

Artículo 3.-  (Procedimiento de habilitación nacional). La empresa interesada en habilitar un establecimiento para tratamiento o transformación de leche y productos lácteos deberá presentar una 
solicitud firmada por los representantes legales y responsables de la firma. En ese mismo momento deberá especificar, si correspondiera, qué empresa habilitada por la ASO de acuerdo con el artículo 3º del decreto 368/000, de 11 de diciembre de 2000, realizará las tareas de habilitación.

Artículo 4.-  (Aprobación de planos y memoria descriptiva). En forma expresa, junto con la solicitud, se gestionará la aprobación de:

a.  Planos que incluyan diagrama de flujo de los productos y 
    circulación del personal dentro del establecimiento.
b.  Memoria descriptiva de los procesos industriales.
c.  Abastecimiento de agua, planos y memorias descriptivas y 
    constructivas del sistema de abastecimiento, especificando fuentes de 
    captación, caudales, sistema de cloración y sistemas de alarma, líneas
    de distribución de agua potable, capacidad y ubicación de los
    depósitos, cañerías, grifos numerados, etc.
d.  Planos que incluyan el equipamiento, los locales industriales y 
    demás locales.

Artículo 5.- (Estudio de planos y memorias). Una vez comprobado que se 
ha cumplido con todos los requisitos enumerados para la presentación de 
la solicitud correspondiente, el personal técnico, de la ASO o instituciones habilitadas, estudiará los planos y memorias y podrá requerir de él o de los propietarios del establecimiento o de los 
técnicos responsables del proyecto toda la información complementaria necesaria.

Artículo 6.- (Inspección final de obras). Luego de aprobados los planos 
y de realizadas las obras, antes de concederse la habilitación, técnicos de la ASO o instituciones habilitadas realizarán una inspección a fin de 
comprobar que el proyecto se ha realizado de acuerdo a los planos y 
memorias descriptivas presentados y aprobados.

Artículo 7.- (Ampliación o modificación). Toda solicitud para 
ampliación o modificación del establecimiento habilitado, deberá ser previamente aprobada por la ASO o instituciones habilitadas.

SECCION III: Habilitación para exportación

Artículo 8.-   Toda vez que un establecimiento con habilitación nacional aspire a que la ASO gestione ante las autoridades sanitarias de otros países su inclusión en la nómina de establecimientos autorizados a exportar con ese destino, deberá presentar una solicitud por nota, explicitando el mercado al cual desea acceder y los productos a exportar. La relación con autoridades sanitarias de otros países será competencia exclusiva del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

En caso de que la Autoridad Sanitaria Extranjera requiera una inspección 
previa, la ASO coordinará la misma, a través de los canales oficiales 
correspondientes.

Toda vez que los servicios de la ASO constaten el incumplimiento de los 
requisitos exigidos, suspenderá la emisión de certificados sanitarios 
internacionales para ese destino o directamente retirará la habilitación 
otorgada para ese mercado específico.

CAPITULO III 
AUTORIDAD SANITARIA OFICIAL

                
Artículo 9.-  De acuerdo a lo establecido en el decreto Nº 368/000 de 11 de diciembre de 2000, el sistema se basará en esquemas de autocontrol que serán desarrollados e implementados por las empresas industrializadoras, 
y aprobados y supervisados por la ASO.

La ASO podrá asignar tareas de aprobación y supervisión a instituciones u 
organizaciones debidamente habilitadas y registradas por la referida 
autoridad, quien deberá supervisar y auditar los servicios que dichas 
organizaciones presten.

Los inspectores, cualquiera sea su jerarquía, vinculados a la 
fiscalización de los establecimientos, no podrán tener relación de 
dependencia alguna con los mismos.

Artículo 10.-  (Información de carácter secreto). Toda información, ya 
sea referente a fórmulas, procedimientos tecnológicos, manuales y sistemas de autocontrol, tendrá el carácter de secreto. Los funcionarios del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que tengan acceso a dicha 
información, estarán obligados a guardar secreto, según lo dispuesto en 
el art. 197 de la Ley Nº 17296 de 21 de febrero de 2001. La violación de 
lo anteriormente dispuesto será considerada como falta grave.

La confidencialidad de la información que manejen las empresas referidas 
en el artículo 3º del decreto 368/000 de 11 de diciembre de 2000, será 
acordada contractualmente con las empresas elaboradoras de productos 
lácteos, y se regirá por las normas del Derecho Privado.

CAPITULO IV
EXPORTACIONES E IMPORTACIONES

Artículo 11.-   (Competencia). Será competencia exclusiva del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, emitir los Certificados Sanitarios Internacionales que acompañen las exportaciones de leche y productos lácteos.

Los certificados serán ajustados a las especificaciones del país de 
destino. 

Control de Importaciones. La ASO procederá a realizar los controles de 
sanidad, higiene e inocuidad de toda la leche y productos lácteos 
destinados a la alimentación humana o animal, así como de uso industrial, 
que ingresen al territorio nacional.

Las condiciones aplicables a las importaciones de leche y productos 
lácteos deberán ser equivalentes a las establecidas por la reglamentación 
nacional, cuando el destino es el mercado interno.

Las condiciones aplicables a las importaciones de leche y productos 
lácteos destinadas a la reexportación, deberán cumplir con los requisitos 
de sanidad, higiene e inocuidad del país de destino final.

Tramitación del Certificado Sanitario Internacional. Los procedimientos 
serán los que oportunamente establezca la ASO.

Productos importados. La ASO, en la medida necesaria para la aplicación 
del presente Reglamento, y en colaboración con las autoridades 
competentes, podrá efectuar controles "in situ" en el país de origen, e 
informará a las autoridades sanitarias correspondientes, los resultados 
de los controles efectuados.

Tramitación de importación. Los procedimientos serán los que 
oportunamente establezca la ASO.

CAPITULO V
RESIDUOS BIOLOGICOS

Artículo 12.-  La ASO tomará las medidas para asegurar que sólo se 
destine a la elaboración de productos lácteos o de leche de consumo, materia prima que no contenga residuos de medicamentos veterinarios y pesticidas prohibidos, residuos de medicamentos veterinarios y de pesticidas permitidos y contaminantes ambientales por encima de los límites de tolerancia.

La ASO, o inspectores debidamente autorizados por ésta, podrán proceder 
al retiro de muestras oficiales de leche y productos lácteos destinados a 
ser analizados para detectar la presencia de residuos de drogas 
prohibidas, o residuos de drogas permitidas o contaminantes ambientales, 
cuyos valores se encuentren por encima de los límites de tolerancia.

El Programa Nacional de Residuos Biológicos de la ASO establecerá el plan 
de monitoreo donde se detallará la lista de sustancias, compuestos y 
matrices a ser analizados, el método de muestreo, el método de análisis, 
los límites de tolerancia, el número de muestras y el laboratorio que las 
procesará.

CAPITULO VI
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 13.-  Los titulares de los establecimientos habilitados estarán obligados y serán responsables de:

a.  Facilitar el acceso de los inspectores a todas las instalaciones 
    de la planta industrial.

b.  Utilizar etiquetas, rótulos o similares que hayan sido aprobados y 
    registrados por la ASO, en la identificación de los productos 
    elaborados.

c.  Elaborar monografías de los procedimientos de elaboración de cada 
    categoría de productos.

d.  Poner a disposición de la ASO, o de las instituciones habilitadas 
    para esa tarea, las monografías de los procedimientos de elaboración
    de los productos.

e.  Proporcionar el equipo necesario para las inspecciones, en los 
    casos pertinentes, de acuerdo con lo que disponga la ASO, siendo 
    responsable de la higiene de los mismos.

f.  Proporcionar el material y el equipo necesario para la toma de 
    muestras por parte de los inspectores. El traslado de las muestras 
    también será responsabilidad del establecimiento.

g.  Contar con los servicios de un laboratorio aprobado y registrado 
    por la ASO, a los efectos de analizar las muestras de apoyo a los 
    sistemas de autocontrol.

h.  Mantener un registro diario donde conste la materia prima que 
    ingresa al establecimiento. En el caso de leche cruda, registro de 
    establecimiento productor y volumen que ingresa y en el caso de otras 
    materias primas, establecimiento de origen y cantidad que ingresa.
    Para el producto final que egresa, producto, volumen y destino del
    mismo.

i.  Conservar los registros de los autocontroles, cuando corresponda a 
    fin de presentarlos a la ASO, o institución u organización habilitada,
    dichos registros serán conservados al menos durante un período que 
    corresponda a toda la vida útil del producto más dos meses.

j.  Informar a la ASO, o institución u organización habilitada, cuando 
    el resultado del examen de laboratorio u otra información ponga de 
    manifiesto la existencia de algún riesgo para la salud.

k.  Retirar del mercado ("recall"), en caso de riesgo inmediato para 
    la salud humana, todos los productos obtenidos en condiciones 
    tecnológicamente similares y que puedan presentar el mismo riesgo.
    Los productos retirados de la comercialización permanecerán bajo
    supervisión y responsabilidad de la ASO hasta que sean destruidos,
    empleados para usos distintos del consumo humano, o previa
    autorización de dicha autoridad, transformados de manera que se
    garantice la seguridad.

l.  Garantizar la gestión correcta del mercado de salubridad.
 
m.  No permitir la recepción en planta de materia prima que contenga 
    residuos de drogas prohibidas, o residuos de drogas permitidas o 
    contaminantes ambientales, cuyos valores se encuentren por encima de
    los límites de tolerancia.

n.  No recibir leche de establecimientos que no estén habilitados por 
    la ASO, o que no tengan al día las refrendaciones establecidas. 

Artículo 14.-  (Autocontroles del establecimiento). Los establecimientos procesadores de leche y productos lácteos habilitados por la ASO, deberán implementar sistemas de autocontrol que incluyen las buenas practicas de elaboración. Estos sistemas, una vez identificados por la ASO, o instituciones habilitadas para la tarea, servirán de base para el control oficial.

Buenas Prácticas de Elaboración

Todos los establecimientos para ser habilitados deberán implementar 
Sistemas de Autocontrol basados en Buenas Prácticas de Elaboración, que 
estarán basadas a su vez en el Manual aprobado por la ASO, y que será 
aplicable a cada establecimiento en particular.

El Manual de Buenas Prácticas de Elaboración incluirá, como mínimo los 
siguientes temas:

a.  Descripción de las instalaciones interiores y exteriores, 
    edificaciones e instalaciones para el personal de la empresa.
b.  Programa de calidad de agua.
c.  Recepción y almacenamiento de materia prima, ingredientes, 
    material de empaque y productos químicos.
d.  Diseño, instalación, funcionamiento y programa de mantenimiento 
    preventivo para las instalaciones y equipos.
e.  Operaciones de recepción, procesamiento, depósito y manejo de 
    productos almacenados.
f.  Capacitación del personal respecto de las distintas operaciones, 
    de los controles de elaboración y de las prácticas higiénicas,
    salud y hábitos personales.
g.  Programa de control de plagas.
h.  Programa de manejo y disposición de residuos.
i.  Programa de limpieza basado en análisis de riesgo. Este programa 
    deberá detallar procedimientos estandarizados para la higiene y 
    desinfección de estructuras, instalaciones, equipamiento y útiles
    (SSOP) 

Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP)

Todos los establecimientos habilitados cuyo sistema de autocontrol 
incluya el Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) 
deberá estar basado en los siete principios de HACCP, y de acuerdo a los 
criterios definidos por la ASO en el reglamento respectivo.

Este programa deberá ser desarrollado e implementado para cada 
establecimiento y para cada producto en particular.

Los establecimientos deberán presentar a la ASO, o instituciones 
habilitadas para la tarea, documentación que pruebe que se realizó un 
análisis de riesgo y que establezca los criterios que se utilizaron para 
determinar los mismos, así como el correspondiente diagrama de flujo, 
describiendo los pasos de cada proceso y el flujo de cada categoría de 
producto similar.

El establecimiento deberá identificar a la persona responsable del plan 
HACCP, y el plan deberá estar fechado y firmado por esa persona en el 
momento de la aceptación inicial, luego de cualquier modificación, y por 
lo menos una vez al año, luego de la revisión correspondiente.

El personal responsable del plan HACCP deberá haber completado 
existosamente un curso de entrenamiento en la aplicación de los siete 
principios de HACCP.

CAPITULO VII
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS INSPECTORES

Artículo 15.-  (Obligaciones Generales). El inspector deberá verificar el cumplimiento de las buenas prácticas.

Asimismo deberá 
a. realizar cualquier otra verificación que estime necesario para el 
cumplimiento de los requisitos de la reglamentación nacional vigente en 
los aspectos de instalaciones, equipos y sanidad, higiene e inocuidad de 
leche y productos lácteos.

b. tomar las muestras de carácter oficial necesarias para el análisis de 
laboratorio, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos 
establecidos en las reglamentaciones vigentes.

c. ser responsable de tener al día la documentación necesaria para 
demostrar que se realizaron los controles requeridos.

d. ser responsable de la certificación sanitaria de los productos, cada 
vez que corresponda.

e. verificar en el caso de exportación de productos, que la mercadería 
cumpla con lo establecido en el presente reglamento, así como los 
requisitos específicos del mercado comprador.

f. extender una Constancia de Inspección, según los modelos que disponga 
la Dirección General de Servicios Ganaderos

Artículo 16.-  (Control Oficial de Agua Potable)

a.  La ASO será la encargada de supervisar el control de potabilidad 
    de agua periódicamente.

b.  Se controlarán las características microbiológicas y 
    fisicoquímicas de la red interior de abastecimiento así como el nivel
    de cloro residual libre.

c.  Se extraerán muestras oficiales, en el número y frecuencia que 
    disponga la ASO y se remitirán a un laboratorio aprobado y registrado
    a tales efectos.

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 17.-  (Infracciones y Sanciones). Serán consideradas 
infracciones todo acto, acción u omisión que viole las disposiciones contenidas en la reglamentación vigente en la materia y las disposiciones que dicte la Dirección General de Servicios Ganaderos en aplicación de la misma. Las mismas serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.

A efectos de calificar la infracción, serán consideradas agravantes:

a.  Impedir o dificultar a los inspectores el ejercicio de sus 
    funciones.

b.  Proporcionar información inexacta o negarla respecto a las 
    condiciones sanitarias, higiénicas y de inocuidad.

c.  Introducir cambios en los procedimientos industriales sin previa 
    aprobación de la ASO.

d.  Comercializar productos adulterados.

e.  Falsear los datos de los registros de los autocontroles.

Artículo 18.-  Derógase la Resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca No. 416/01 del 30 de mayo del 2001. 

Artículo 19.-  Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial, etc.
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