Aprobado/a por: Decreto Nº 168/992 de 28/04/1992 artículo 2.
Artículo 3.- Modifícanse los artículos 1° y 2° del decreto 283/986 de 21
de mayo de 1986, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

   "ARTIULO 1°.- Se entiende por establecimiento de faena categoría II aquel que, cumpliendo con las disposiciones del presente reglamento, obtenga la habilitación para faenar bovinos, ovinos o porcinos en número máximo diario de 30 bovinos o 60 ovinos o 10 porcinos. Este volumende faena podrá ser incrementado de acuerdo con el Poryecto presentado.

   "ARTICULO 2°.- Las carnes y subproductos comestibles de los animales faenados en estos establecimientos deberán expenderse, consumirse o industrializarse dentro del departamento de ubicación del mismo. Dicho límite sólo podrá excederse mediante resolución fundada del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 283/986 de 21/05/1986 artículos 1 y 
2.
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