Aprobado/a por: Decreto Nº 153/999 de 01/06/1999 artículo 1.
                                 INDICE.

1. INTRODUCCION.-
1.1. MARCO JURIDICO.-
1.2. FINALIDAD.-
2. APTITUD.-
2.1. DEFINICION.-
2.2. CONCEPTO.-
2.3. DETERMINACION DE LA APTITUD FISICA PARA EL ASCENSO.-
3. DEL EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO PARA ASCENSO.-
3.1. RESPONSABILIDAD.-
3.2. FINALIDADES.-
3.3. FORMA DE REALIZAR EL RECONOCIMIENTO MEDICO.-
4. CALIFICACION DEL ESTADO DE SALUD.-
4.1. REUNE LAS CONDICIONES DE SALUD REQUERIDAS.-
4.2. NO REUNE LAS CONDICIONES DE SALUD REQUERIDAS.-
5. DE LOS INFORMES ORIGINADOS EN LOS RECONOCIMIENTOS MEDICOS.-
5.1. PARA CUMPLIR LA FINALIDAD ADMINISTRATIVA.-
5.2. PARA CUMPLIR LA FINALIDAD MEDICO PREVENTIVA.-
6. DE LAS CAUSAS DE PERDIDA DE LAS CONDICIONES DE SALUD REQUERIDAS PARA
EL ASCENSO.-
6.1. GENERALIDADES.-
6.2. CAUSAS DE INCAPACIDAD POR APARATOS Y SISTEMAS.-
6.2.1. Aparato respiratorio.-
6.2.2. Aparato circulatorio.-
6.2.3. Aparato urinario.-
6.2.4. Sistema ósteo-articular y muscular.-
6.2.5. Aparato digestivo y sus órganos anexos.-
6.2.6. Sistema nervioso.-
6.2.6.1. Afecciones neurológicas.-
6.2.6.2. Afecciones psíquicas.-
6.2.7. Sistema endócrino y metabólico.-
6.2.8. Aparato ocular.-
6.2.9. Aparato auditivo.-
6.2.10. Enfermedades tumorales.-
6.2.11. S.I.D.A.-

                                CAPITULO I

INTRODUCCION.-
1.1. MARCO JURIDICO.-
Acorde a lo establecido en el artículo 144 del Decreto-Ley 14.157 del 21
de febrero de 1974, "Orgánico de las Fuerzas Armadas", la Aptitud Física
para el Ascenso surge de "haber obtenido la calificación de "Bueno" en el
grado, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de cada Fuerza y los
reconocimientos médicos correspondientes".-
1.2. FINALIDAD DE ESTE REGLAMENTO.-
Este Reglamento establece una guía para la actuación de los médicos que
deben realizar los reconocimientos médicos a que alude la norma citada en
el artículo anterior.-
                               CAPITULO II

APTITUD.-
2.1. DEFINICION.-
La aptitud para el desempeño de la actividad militar es la capacidad
física y mental de un individuo para dar cumplimiento a todos los
requerimientos exigibles para su jerarquía y cargo, a satisfacción de sus
superiores, y sin que el desempeño de esa actividad resulte nocivo para
su propia salud, o inevitablemente riesgoso para la de sus compañeros.-
2.2. CONCEPTO.-
De esta definición y del texto del artículo 144 ya mencionado, se
desprende el concepto de que una enfermedad por si sola no es, en muchos
casos, causa de ineptitud física, siempre que permita a su portador el
desempeño de sus funciones específicas en forma eficaz y eficiente.-
En principio no se debe inhabilitar para el desempeño de la actividad
militar al Personal Superior especialmente en las categorías de Jefes y
Oficiales Superiores, que a pesar de tener enfermedades o defectos
físicos, estos no alteren su capacidad para desempeñar sus funciones
específicas.-
Esta calificación resultaría perjudicial para las Fuerzas Armadas al
restarle el concurso de profesionales con experiencia y condiciones
intelectuales que los capacita para continuar prestando importantes
servicios.- Debe tenerse en cuenta que el Personal Superior, al ascender
en la escala jerárquica, fundamentalmente al dejar de ser un Oficial
Subalterno, las exigencias físicas que demanda su actividad disminuyen, a
la vez que aumentan los requerimientos intelectuales. Por lo tanto, si el
Médico Examinador cuestiona el Estado de Salud del examinado para su
ascenso, también estará cuestionando su capacidad para continuar en el
desempeño de la actividad militar.- Existen pues en la "Aptitud Física"
del Personal Superior dos componentes: el "Estado de Salud", que es
determinado por el Reconocimiento Médico, y la prestación de servicios
efectivos en forma ininterrumpida y eficiente, comprobada por el Superior
que le califica (artículo 158 del Decreto-Ley 14.157 (Orgánico de las
Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974).-
2.3. DETERMINACION DE LA APTITUD FISICA PARA EL ASCENSO.-
Estos dos componentes deben ser considerados como valiosos elementos de
juicio para decidir sobre la aptitud física para el ascenso, la que debe
ser juzgada por el Comando General de la Fuerza a que pertenezca el
Personal Superior a efectos de, posteriormente, realizar las propuestas
de ascensos al Poder Ejecutivo (artículo 131 del Decreto-Ley 14.157
citado).-
Artículo 2.- Apruébanse los Anexos I y II adjuntos, los que se consideran
parte integrante del presente Decreto.-

                                 ANEXO I

              DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS

Departamento de Medicina Preventiva. Servicio Médico Preventivo Laboral.
Habiéndose realizado acorde a lo establecido en el Decreto Nro. ..... del
..... de ..... 19 ....., el correspondiente exámen de reconocimiento
médico para determinar el estado de salud para el ascenso del Señor:
    Grado ............................................
    Nombre ...........................................
    Arma o Servicio ..................................
    El Servicio Médico Preventivo Laboral CERTIFICA que, según consta en
sus archivos, el titular del presente ..... las condiciones de salud
requeridas para el ascenso.
     El Médico Examinador:

     Vo. Bo.

     El Jefe del Servicio Médico Preventivo Laboral.
     ...............................................
     Fecha de expedición: ........... de ..... de ........

                               ANEXO II

            DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS

Departamento de Medicina Preventiva. Servicio Médico Preventivo Laboral.
Señor ..................................................................
Cúmpleme comunicar a usted que en el exámen médico efectuado el día .....
de ..... de 19 ..... se le ha comprobado: ...............................
.........................................................................
.........................................................................

por lo que se aconseja su control en
        Saluda a usted atentamente:
        El jefe del Servicio Médico Preventivo Laboral:
   ............

                ..............
                               CAPITULO III

DEL EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO PARA ASCENSO.-
3.1. RESPONSABILIDAD.-
El examen de referencia será realizado por el Servicio Médico Preventivo
Laboral dependiente del Departamento de Medicina Preventiva de la
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas para el Personal
Superior del Ejército y de la Armada. El Personal Superior de la Fuerza
Aérea, vistas las particulares exigencias psicofísicas determinadas por
la actividad de vuelo, realizará su Reconocimiento Médico acorde a lo
establecido en el Decreto 413/983 del 31 de octubre de 1983, a través del
Gabinete de Medicina Aeronáutica.-
3.2. FINALIDADES.-
3.2.1. Administrativa.-
Asesorar a los Comandos de las Fuerzas respectivas referente al Estado de
Salud del Personal Superior cuyo ascenso se prevé, fijándose el tiempo
exigible para la realización del reconocimiento médico en los
siguientes:
Alférez            - Guardia Marina        al inicio del segundo año.-
                   - Alférez de Fragata    al inicio del segundo año.-
Tte. 2do.-                                 al inicio del tercer año.-
Tte. 1ro.          - Alférez de Navío      al inicio del cuarto año.-
Capitán            - Teniente de Navío     al inicio del cuarto año.-
Mayor              - Capitán de Corbeta    al inicio del cuarto año.-
Tte. Cnel.         - Capitán de Fragata    al inicio del cuarto año.-
Cnel.              - Capitán de Navío      al inicio del cuarto año.-
Asimismo todo Oficial mayor de 40 años independientemente de la jerarquía
que ostente, deberá realizarse los exámenes para la obtención del Carné
de Salud Básico, Nacional Obligatorio cada 2 años.-
3.2.2 Médico - Preventiva.-
Informar a cada interesado de las patologías o factores de riesgo que se
han detectado en su examen, recomendándoles las medidas pertinentes para
su ulterior cuidado y tratamiento.-
3.3. FORMA DE REALIZAR EL RECONOCIMIENTO MEDICO.-
3.3.1. Carné de Salud Básico.-
Este Reconocimiento Médico incluirá todos los estudios comprendidos en el
Carné de Salud Básico establecido por el Decreto 651/990 del 18 de
diciembre de 1990. En caso de que el Personal Superior en el momento de
realizarse el examen para el ascenso tenga su Carné Básico vigente, se le
revalidarán los exámenes paraclínicos que lo integran, y se completará su
evaluación como se detalla en el artículo siguiente:
3.3.2. Exámenes Complementarios.-
A los exámenes paraclínicos propios del Carné de Salud Básico se
agregarán los siguientes: hemograma, investigación de V.I.H.,
creatininemia, V.E.S. y uricemia; a los varones mayores de 45 años
Antígeno prostático específico; a las mujeres, independientemente de su
edad, colpocitología oncológica y a las mayores de 40 años se le agrega
mamografía. También se podrán solicitar otros exámenes complementarios o
consultas con especialistas, que el Médico Examinador estime
imprescindibles, para poder emitir el informe sobre el Estado de Salud
del Personal Superior examinado. En caso necesario, se podrá recurrir a
la consulta de la Historia Clínica correspondiente del Hospital Central
de las Fuerzas Armadas. En caso de que el Oficial se atendiera en otras
instituciones, se le podrá solicitar copia de su Historia Clínica.- Todo
esto se hará para fundamentar el asesoramiento al Superior, especialmente
en los casos que el informe deba ser adverso a los intereses del Médico
Examinador no debe perder de vista cuales son las finalidades de este
examen, y que la actividad asistencial no está incluída entre ellas.-
3.3.3. Variaciones según actividad laboral específica.-
Dadas las diferentes exigencias psico-físicas que impone el desempeño de
tareas en las diferentes Fuerzas y dentro de éstas, las particularidades
que pueden presentarse en los diferentes Escalafones, Cuerpos o armas,
este examen deberá ser complementado acorde a las necesidades de cada
Fuerza, según reglamentación a establecer por la Sección Prevención de
Riesgos, dependiente del Servicio Médico Preventivo Laboral, en forma
análoga a lo ya hecho para la Fuerza Aérea por el Decreto 413/983 del 31
de octubre de 1983.-
                               CAPITULO IV

CALIFICACION DEL ESTADO DE SALUD.-
A los efectos de la finalidad administrativa del examen se establecen las
siguientes calificaciones del estado de salud:
4.1. REUNE LAS CONDICIONES DE SALUD REQUERIDAS.-
Esta calificación asesora al Superior de que no existen objeciones, desde
el punto de vista médico, para calificar al examinado como Apto para el
Ascenso.-
4.2. NO REUNE LAS CONDICIONES DE SALUD REQUERIDAS.-
Esta calificación advierte al Superior de que el examinado presenta una
patología importante, y sugiere la necesidad de ampliar el estudio por la
Sección Comisiones Médicas de la Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas, la que deberá expedirse acorde a lo establecido en el
literal B del artículo 192 del Decreto-Ley 14.157 citado en la redacción
modificativa dada por el Decreto-Ley 14.813 del 22 de agosto de 1978,
sobre la aptitud o no del Personal Superior para continuar en el
desempeño de la actividad militar. En caso de ser necesario, antes de
expedirse definitivamente, esta Junta Médica podrá mantener al Personal
Superior comprendido en la situación antes descripta, bajo observación,
emitiendo informes transitorios referentes al Estado de Salud del mismo,
cada dos a tres meses, hasta transcurrido un plazo máximo de un año,
luego del cual deberá expedirse definitivamente. El Personal Superior que
esté en esta situación, se considerará incluído en lo previsto en el
literal B del artículo 93 del Decreto-Ley 14.157 de referencia. De lo que
pueda resultar, acorde a los artículos 99 y 133 del mismo Decreto-Ley, la
pérdida del derecho al ascenso.-
                             CAPITULO V

DE LOS INFORMES ORIGINADOS EN LOS RECONOCIMIENTOS MEDICOS.-
De estos Reconocimientos Médicos se originan dos informes diferentes por
persona examinada:
5.1. PARA CUMPLIR LA FINALIDAD ADMINISTRATIVA.-
Se realizará en formularios especiales, establecidos con esa finalidad
(Anexo I).-
5.2. PARA CUMPLIR LA FINALIDAD MEDICO PREVENTIVA.-
Se distinguen aquí dos posibilidades:
1) Si el examinado no presenta patologías ni factores de riesgo, se le
extenderá el Carné de Salud Básico con una validez de 2 años previo el
pago del mismo (0,5 U.R.).-
2) En caso contrario, se le hace llegar un Carné de Salud Básico que
puede tener un menor tiempo de validez, al que se adjunta una
comunicación personal en formulario creado para esa finalidad (Anexo II),
remitiéndose copia del mismo al Jefe del Servicio Sanitario de la
Repartición en la que el Personal Superior está destinado.-
                               CAPITULO VI

DE LAS CAUSAS DE PERDIDA DE LAS CONDICIONES DE SALUD REQUERIDAS PARA EL
ASCENSO.-
6.1. GENERALIDADES.-
Se establece en el presente Reglamento, una nómina de afecciones que debe
ser tomada como una guía general por el Médico Examinador, quien debe
tener en cuenta la actividad a desempeñar por el Personal Superior
examinado, antes de concluir cual va a ser su asesoramiento al Superior,
expresado en su calificación del Estado de Salud del examinado.- Como
norma general, puede decirse que un Personal Superior no reúne las
condiciones de salud requeridas para el ascenso, cuando la patología que
padece le va a impedir dar cumplimiento eficazmente a todos los
requerimientos exigibles para esa jerarquía, o cuando el desempeño de esa
actividad resulte agresivo para su propia salud o inevitablemente
riesgoso para la salud de los demás.-
6.2. CAUSAS DE INCAPACIDAD POR APARATOS Y SISTEMAS.-
6.2.1. Aparato respiratorio.-
Insuficiencia respiratoria de cualquier etiología.-
6.2.2. Aparato circulatorio.-
Insuficiencia cardíaca. Insuficiencia coronaria. Hipertensión arterial
evolutiva.-
6.2.3. Aparato urinario.-
Insuficiencia renal crónica. Cualquier nefropatía o uropatía que impida
el desempeño de la actividad militar.-
6.2.4. Sistema ósteo-articular y muscular.-
Amputaciones o desarticulaciones, si afectan un sector importante de un
miembro, mantienen un muñón doloroso o la capacidad funcional residual es
inadecuada para las funciones específicas del examinado. Secuelas
traumáticas o reumáticas con dolores invalidantes, deformaciones o
anquílosis que impidan a quien las porte, su actividad específica.-
6.2.5. Aparato digestivo y sus órganos anexos.-
Afecciones o lesiones que exijan en forma permanente regímenes
alimentarios severos, incompatibles con la actividad militar o que
determinen una acentuada repercusión sobre el estado general.-
6.2.6. Sistema nervioso.-
6.2.6.1. Afecciones neurológicas.-
Las afecciones o lesiones del sistema nervioso central que interfieran
definitivamente en la vida de relación, la capacidad física o mental para
el desempeño del servicio.- Las afecciones de los nervios periféricos que
produzcan trastornos sensitivos, motores, sensoriales o vegetativos, que
alteren en forma permanente la capacidad para el desempeño del
servicio.-
La epilepsia, según el tipo de tarea a desempeñar y la posibilidad o no
de adecuado control farmacológico.-
6.2.6.2. Afecciones psíquicas.-
Psicosis crónicas o recidivantes. Neurosis graves que no han respondido
al tratamiento. Procesos demenciales. Caracteropatías con trastornos de
la conducta. Toxicomanías cuando no se logra su curación o son
recidivantes.-
6.2.7. Sistema endócrino y metabólico.-
Diabetes insulino-dependiente con repercusiones parenquimatosas
importantes, dependiendo de la edad y tarea a desempeñar. Otras
enfermedades endócrinas o metabólicas que por su gravedad, duración,
complicaciones o secuelas, resulten incapacitantes para la actividad
específica.-
6.2.8. Aparato ocular.-
Agudeza visual con corrección óptica, menor que 5/10 en cada ojo.
Diplopia permanente. Reducción del campo visual, dependiendo de su
magnitud y de la tarea específica. Pérdida anatómica o funcional de un
ojo, si la agudeza visual sin corrección en el otro ojo es menor de
6/10.-
6.2.9. Aparato auditivo.-
Pérdida de agudeza auditiva, no compensable con audífono, a nivel tal que
dificulte el desempeño de la tarea específica.-
Cuando la disminución de agudeza auditiva sea debida a un trauma acústico,
inhabilitará definitivamente para tareas que originen ruidos o se
desarrollen en ambientes con elevado nivel de ruido.-
6.2.10. Enfermedades tumorales.-
Los tumores malignos inextirpables o generalizados, sin posibilidad de
tratamientos curativos.-
Los tumores benignos o malignos en etapas no avanzadas se evaluarán luego
del tratamiento, según resultados y secuelas del mismo.-
6.2.11. S.I.D.A.-
- En caso de que un Personal Superior resulte V.I.H. positivo, y luego de
la confirmación de ese resultado, se le diagnostique "estado de portador
sano", deberá ser sometido a una Comisión Médica, la que deberá expedirse
sobre su aptitud o incapacidad para el Servicio.-
- Si del informe de la Comisión Médica surge la aptitud laboral del
examinado éste podrá continuar desempeñando sus tareas habituales o
aquellas que fueren contestes con el dictamen médico, quedando sujeto al
contralor Sanitario correspondiente.-
- Si de dicho informe surgiera la incapacidad completa o incompleta para
el Servicio, se procederá en la forma dispuesta en el literal B del
artículo 192 del Decreto-Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) del
21 de febrero de 1974, en la redacción dada por el artículo 1ro. del
Decreto-Ley 14.813 del 22 de agosto de 1978".-
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