Aprobado/a por: Decreto Nº 134/998 de 27/05/1998 artículo 1.
Artículo 1.- Modifícase el Título III, Capítulo VI del Reglamento 
Nacional de Circulación Vial aprobado por Decreto Nº 118/984 de 23 de marzo de 1984, en la redacción dada por el Decreto Nº 949/986 de 30 de diciembre de 1986, el que quedará redactado de la siguiente forma:

                               "CAPITULO VI
                            De las dimensiones

6.1 Las dimensiones máximas para vehículos normales de circulación
general, incluída carga y aditamentos no podrá exceder de:
6.1.1 Ancho: dos metros con sesenta centímetros (2.60 m).
6.1.2 Alto: cuatro metros con diez centímetros (4.10 m)
6.1.3 Largo:
- camión simple, trece metros con veinte centímetros (13.20 m)
camión con remolque, veinte metros (20.00 m).
camión tractor con un semirremolque, dieciocho metros con quince
centímetros (18.15 m).
- ómnibus de corta, media y larga distancia, catorce metros (14 m).
- ómnibus articulados, dieciocho metros (18 m).
- ómnibus urbanos y suburbanos, trece metros con veinte centímetros 
(13.20 m). En este tipo de vehículos todas las dimensiones máximas pueden
ser menores en función de la tradición e infraestructura de la ciudad en
que presten servicio.
6.2 El vehículo especial de circulación restringida afectado al 
transporte exclusivo de otros vehículos sobre sí mismo, podrá tener las siguientes dimensiones, con una articulación por lo menos.
6.2.1 Largo: veintidós metros con cuarenta centímetros (22.40 m)
6.2.2 Alto: cuatro metros con treinta centímetros (4.30 m).
6.2.3 Ancho: dos metros con sesenta centímetros (2.60 m).
6.2.4 Restricciones: esta formación no podrá:
- Circular de noche y con tormenta o niebla.
- Ingresar a ciudades, salvo que utilice autopistas o con autorización de
la autoridad local.
Utilizar los tramos de caminos que la autoridad vial le restrinja, en
función de las características de la infraestructura (curvas o puentes).
También podrá imponerle otras restricciones puntuales.
6.2.5 Señalamiento: cada formación deberá llevar en la parte posterior un
cartel rígido con franjas negra y amarillas de quince centímetros de 
ancho y forma aproximada a las indicadas en anexo adjunto. Sobre fondo blanco, tendrá una inscripción, con letras de máximo tamaño que admita 
que diga "VEHICULO ESPECIAL" y debajo en las letras menores se indicará 
el largo total del mismo.
6.3 Los vehículos automotores, remolques o semirremolques, no tendrán
parte alguna que sobresalga más de un metro con sesenta centímetros 
(1.60 m) por delante del eje delantero, excepto los ómnibus, en que esa saliente podrá ser de hasta dos metros con cincuenta centímetros (2.50 
m). Los vehículos simples no podrán tener parte alguna detrás del último
eje a una distancia que supere un tercio de su longitud total. No se presentarán tampoco salientes que se extiendan fuera de los guardabarros.
Se exceptúan los espejos retrovisores exteriores según las normas establecidas en el artículo 10.16.
6.4 La autoridad competente podrá establecer límites inferiores a los
establecidos en los artículos precedentes para la circulación por
determinadas vías.
6.5 Cuando las dimensiones de los vehículos, combinaciones y trenes de
vehículos exceden los límites indicados, no estando debidamente
autorizados, el conductor estará obligado a retirarlo inmediatamente de
comprobado el hecho, en la forma que indique la autoridad interviniente,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 Capítulo 6 
Capítulo VI).
Artículo 2.- Agrégase al Título V, Capítulo XXII del Reglamento Nacional de Circulación Vial, el artículo 22.18.
"Artículo 22.18 El transporte de productos forestales por medio de 
camión, remolque o semirremolque, que transiten en vías de tránsito de
jurisdicción nacional deberá ajustarse a lo siguiente:
a) el transporte por carretera de productos forestales deberá cumplirse 
en el marco de lo dispuesto por el Reglamento de Límites de Pesos para
Vehículos que circulan por Rutas Nacionales (Decreto Nº 326/986 y
modificativos), en vehículos especialmente diseñados para tal fin o con
unidades destinadas al transporte de carga en general.
b) los vehículos que transporten productos forestales circulando uno
detrás de otro, deberán conservar una distancia de seguridad mínima de 
100 m entre ellos, posibilitando el adelantamiento de otros vehículos que
circulen en el mismo sentido.
c) en todos los casos, el acondicionamiento de los productos forestales
deberá efectuarse de forma de evitar durante el transporte la caída total
o parcial de los mismos y no provocar la pérdida de estabilidad de los
vehículos debido a una mala distribución o sujeción de las cargas.
d) los productos forestales en forma de troncos, tablones, etc. se 
podrán transportar dispuestos en forma longitudinal o transversal a la plataforma de carga del vehículo.
e) la plataforma de carga de los vehículos que transporten productos
forestales deberá estar equipada con un panel delantero metálico o una
estructura auxiliar que deberá tener una resistencia suficiente para
impedir todo movimiento de la carga hacia adelante, producida por una
detención brusca del vehículo.
f) los vehículos que transporten productos forestales deberán disponer de
un sistema de sujeción lateral mediante uno de los siguientes
dispositivos:
1) puntales metálicos verticales anclados por su extremo inferior en la
plataforma del mismo o en estructuras auxiliares instaladas a tal efecto 
y eventualmente también travesaños horizontales con el objeto de evitar
posibles desplazamientos de la carga.
Los puntales metálicos se constituirán por perfiles de acero de
resistencia adecuada con un módulo resistente mínimo WX de 81 cm3 (p.ej.:
PNI 14). Cada par de puntales ubicados en un mismo plano transversal del
vehículo deberá estar convenientemente arriostrado por cadenas o cables 
de acero en la parte superior de los mismos.
2) paneles o estructura auxiliar indeformable que deberán tener una
resistencia adecuada para soportar el esfuerzo producido por la carga en
caso de desplazamiento lateral de la misma.
g) la altura máxima de la carga medida desde el piso de la plataforma de
carga no superará a la correspondiente a los paneles o puntales 
laterales, delanteros y traseros. La altura de los vehículos incluyendo
la carga no será superior a la altura máxima reglamentaria medida desde
la superficie del pavimento.
h) el transporte de productos forestales cargados longitudinalmente se
ajustará a los siguientes requisitos.
1) la carga podrá transportarse suelta o atada mediante zunchos 
metálicos.
2) en el caso que la carga se transporte suelta, estará firmemente sujeta
a la plataforma del vehículo por medio de por lo menos 2 cadenas o cables
debidamente tensados.
3) en el caso que la carga se transporte atada, se usarán zunchos
metálicos dimensionados según especificaciones para soportar el peso de 
la carga que encierran y el esfuerzo de tracción efectuado por una grúa sobre el zuncho.
4) cada conjunto de carga transportada quedará apoyada a cada lado de la
plataforma del vehículo, en puntales separados de modo que los extremos 
de la carga sobresalgan un mínimo de 25 cm y con una separación menor o igual a 1.30 m.
i) el transporte de productos forestales cargados transversalmente se
ajustará a los siguientes requisitos:
1) la carga se repartirá en atados de aproximadamente 2.5 m de diámetro
como máximo.
2) la carga deberá ir sujeta mediante dos zunchos metálicos dimensionados
según especificaciones para soportar el peso de la carga que encierran y
el esfuerzo de tracción efectuado por una grúa sobre los mismos.
3) deberá equiparse al vehículo, en la parte trasera de la plataforma de
carga, con un panel vertical metálico o en su defecto con dos puntales
metálicos diseñados con una resistencia suficiente para impedir el
desplazamiento de la carga fuera de la misma.
j) el transporte de productos forestales en forma de leña, aserrín, 
chips, despuentes, etc., deberá efectuarse de modo que se impida su caída
a la vía de tránsito durante el transporte, por lo que la plataforma de carga de los vehículos, deberá ser cerrada o contar con una cobertura de malla metálica o nylon adecuada, convenientemente sujeta a la estructura
de la misma".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 Capítulo 22 Derogada/o 
Artículo 22.18.
Artículo 3.- Agrégase al artículo 27.12 del Reglamento referido en el artículo anterior lo siguiente:
"Capítulo XXII Artículo 18".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 Capítulo 27 
Artículo 27.12.
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