Fe de erratas publicada/s: 11/07/1984.
Aprobado/a por: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 artículo 1.
Referencias a toda la norma
                            TITULO III 

                         Circulación con animales

            De las obligaciones de los conductores de animales.


23.1 Todo persona que cabalgue un animal, conduzca un vehículo de
tracción animal o transporte tropas de ganado por la vía pública está
sujeta a las disposiciones del presente Reglamento, salvo las que,
por su naturaleza, no le sean aplicables.

23.2 Los animales utilizados como cabalgaduras y para tracción a sangre
deben estar debidamente adiestrados, equipados y en buenas condiciones
físicas, de modo de no significar peligro o trastorno para los demás
usuarios de la vía pública.

23.3 Los vehículos de tracción animal circularán por las zonas de
camino natural.

 Sólo podrán circular por las calzadas cuando estén expresamente
habilitados por la autoridad competente, en las horas que ésta fije.
 En este caso, lo harán adecuadamente equipados, con no más de dos
animales a la par y en las condiciones que dicha autoridad
establezca.

23.4 Los jinetes circularán por las zonas de camino natural. Sólo
podrán utilizar las calzadas cuando estén habilitadas a ese efecto,
circulando junto al borde derecho de las mismas, y de haber más de un
jinete, marchando en fila de a uno.

23.5 Está prohibido en toda vía pública:

a) dejar animales sueltos, así como pastorearlos o abandonarlos, aún
   cuando estuvieren atados;

b) atar animales en árboles, columnas o postes;

c) estacionar vehículos de tracción animal sin asegurarlos
   debidamente;

d) llevar animales de tiro desde un vehículo automotor.

23.6 Está prohibida la circulación de animales en zonas urbanas y
suburbanas salvo las excepciones que determine la autoridad
competente. En zonas suburbanas las tropas de ganado sólo podrán
circular por las vías públicas expresamente habilitadas.

23.7 En carreteras y caminos, las tropas de ganado podrán circular sujetas
a las siguientes normas:

a) deberán llevar un adecuado número de troperos según tipo y cantidad
   de animales;

b) lo harán por las fajas no pavimentadas laterales;

c) los troperos tomarán las necesarias precauciones para que los
   animales no invadan ni transiten las calzadas, banquinas, cunetas y
   taludes;

d) podrán cruzar calzadas y banquinas cuando sea imprescindible,
   haciéndolo en lugar despejado, de clara visibilidad y previa la
   adopción, por parte de los troperos, de las máximas precauciones a
   fin de no perturbar la circulación vehicular;

c) se los prohibe circular de noche en carreteras principales.

23.8 En puentes y alcantarillas sólo se permitirá la circulación de
ganado vacuno y caballar cuando no exista vado o paso natural
adyacente y de acuerdo a las siguientes normas:

a) antes de entrar el ganado al acceso del puente se destacaran
   personas para que detengan el tránsito y vigilen la salida del
   ganado;

b) se arreará en tal forma que el pasaje de la tropa se haga al paso;

c) se tomarán las disposiciones necesarias para que el tránsito de
   ganado se haga solamente por la calzada;

d) durante el pasaje de la tropa por un puente, éste quedará cerrado
   para cualquier otro tránsito.

 Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, la autoridad competente,
de acuerdo con las características del puente, de la zona y del tránsito,
podrá establecer horarios y otras limitaciones a la circulación de
animales.

                                

(*)Notas:
Numeral 23.7 se modifica/n por: Decreto Nº 262/984 de 04/07/1984 artículo 
1.
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