Aprobado/a por: Decreto Nº 115/003 de 25/03/2003 artículo 1.
ARTICULO 3ro.- Definiciones.
A los efectos del presente Reglamento se entenderá que:
Acceso: es la interfaz y la función mediante la cual se asegura la 
interoperabilidad entre la red de un prestador con el punto de presencia 
de los equipos de otro prestador, de tal forma que se pueda cursar 
tráfico de telecomunicaciones entre ellos.
Area de Servicio: es la zona geográfica en la que el titular de una 
Licencia realiza la prestación de un servicio de telecomunicaciones.
Cliente: es la persona física o jurídica que ha celebrado un contrato de 
prestación de servicios de telecomunicaciones con un titular de una 
Licencia.
Espectro Radioeléctrico: es el conjunto de las ondas radioeléctricas u 
ondas hertzianas sin solución de continuidad, entendiéndose por tales a 
las ondas electromagnéticas.
Estación de Telecomunicaciones: es el conjunto de equipos, dispositivos, 
medios y sistemas necesarios para la operación de servicios de 
telecomunicaciones.
Infraestructura: es toda construcción, obra, soporte, ducto o conducto, y 
medio físico sin capacidad de telecomunicación por sí misma.
Licencia: es la autorización para la prestación de servicios de 
telecomunicaciones a terceros o al público en general.
Licenciatario: es la persona física o jurídica a la cual se le ha 
otorgado autorización para la prestación de servicios de 
telecomunicaciones a terceros o al público en general.
Organo Regulador: es la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones 
(URSEC) creada por el artículo 70 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 
2001.
Punto de Terminación de Red: es el conjunto de conexiones físicas o 
radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman 
parte de una red y que son necesarias para tener acceso a esa red, a los 
efectos de recibir servicios de telecomunicaciones.
Red Pública de Telecomunicaciones: es el conjunto de nodos, enlaces, 
medios y sistemas que posibilita la conexión entre dos o más puntos a fin 
de hacer efectiva la telecomunicación entre ellos. Estas redes, en tanto 
se utilizan para dar servicios al público en general, son consideradas 
redes públicas de telecomunicaciones y su operador dará interconexión y 
acceso a otros operadores, prestadores, usuarios o clientes de 
conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento 
respectivo.
Red Privada: es el conjunto de nodos, enlaces, medios y sistemas que 
establece una persona física o jurídica que posibilita la conexión entre 
dos o más puntos a fin de hacer efectiva la telecomunicación entre ellos. 
Las redes privadas de telecomunicaciones son utilizadas por una persona 
física o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de 
telecomunicación, sin comercializar ningún servicio a terceros y no 
tienen interconexión con redes públicas.
Revendedor: es la persona física o jurídica registrada ante la Unidad 
Reguladora de Servicios de Comunicaciones que adquiere de un 
licenciatario servicios de telecomunicaciones al por mayor y los 
comercializa a los clientes finales.
Telecomunicación: es toda transmisión, emisión o recepción de señales que 
contengan signos, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de 
cualquier naturaleza, por medio de línea física o hilos, 
radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Usuario: es la persona física o jurídica que en forma eventual o 
permanente tiene acceso a algún servicio de telecomunicaciones.
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