REGLAMENTO DE ADMINISTRACION Y CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
Aprobado/a por: Decreto Nº 114/003 de 25/03/2003 artículo 1.
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que
regirán la administración y el control del espectro radioeléctrico
nacional.
ARTICULO 2º.- Objetivos.
Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes:
a) Propiciar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, procurando
limitar el número de frecuencias y la extensión del espectro utilizado al
indispensable para asegurar el funcionamiento satisfactorio de los
servicios y sistemas.
b) Promover el uso del espectro radioeléctrico como factor de desarrollo
económico y social.
c) Propiciar el acceso equitativo a los recursos radioeléctricos,
mediante procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios.
d) Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios
radioeléctricos, redes y tecnologías y el acceso general a ellos,
impulsando la aplicación a la mayor brevedad posible de los últimos
adelantos de la técnica.
e) Contribuir a la planificación estratégica del sector de las
telecomunicaciones.
ARTICULO 3º.- Términos generales.
A los efectos del presente Reglamento se considera espectro
radioeléctrico al conjunto de ondas radioeléctricas u ondas hertzianas,
sin solución de continuidad, entendiéndose por tales a las ondas
electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo
de 3.000 Giga Hertz que se propagan por el espacio sin guía artificial.
El espectro radioeléctrico constituye un recurso natural y limitado del
dominio público del Estado.
La utilización de ondas electromagnéticas de frecuencias superiores a
3.000 Giga Hertz y propagadas por el espacio sin guía artificial, tendrá
el mismo régimen que el de la utilización de las ondas radioeléctricas,
siéndole de aplicación lo dispuesto en la Ley 17.296 de 21 de febrero de
2001 y en el presente Reglamento.
CAPITULO II: PLANIFICACION Y ADMINISTRACION DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
ARTICULO 4º.- Planes de utilización del espectro radioeléctrico.
La administración y el control del espectro radioeléctrico incluyen,
entre otras funciones, la elaboración y aprobación de los planes
generales de utilización, el establecimiento de las condiciones para el
otorgamiento del derecho a su uso y la comprobación técnica de emisiones
radioeléctricas. Asimismo incluyen, la inspección de estaciones y
sistemas, la detección, localización, identificación y eliminación de
irregularidades e interferencias perjudiciales para el correcto
funcionamiento de los sistemas de telecomunicaciones.
La utilización del espectro radioeléctrico se efectuará de acuerdo con la
planificación que delimite las bandas y canales atribuidos a cada uno de
los servicios y sistemas.
Son planes de utilización del espectro radioeléctrico, el Cuadro Nacional
de Atribución de Frecuencias y los aprobados por otras normas
específicas. Dicho Cuadro constituye el documento técnico normativo que
contiene los cuadros de atribución de frecuencias a los diversos
servicios de telecomunicaciones que emplean el espectro radioeléctrico,
así como las normas técnicas generales para la utilización del mismo.
Corresponde a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la
elaboración y aprobación de los planes de utilización del espectro
radioeléctrico, salvo los de radiodifusión los que serán elevados al
Poder Ejecutivo para su aprobación.
ARTICULO 5º.- Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
A fin de lograr la utilización coordinada y eficaz del espectro
radioeléctrico la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
aprobará el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, el cual
establecerá las atribuciones de bandas, sub-bandas y canales
radioeléctricos aplicables a las clases y categorías de servicios de
radiocomunicaciones involucrados, donde corresponda, así como las demás
condiciones técnicas generales que pudieran ser necesarias.
Para la elaboración del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se
tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes previsiones:
a) El Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT).
b) Los Convenios Internacionales.
c) Las disponibilidades nacionales e internacionales de canales
radioeléctricos.
d) Las prioridades nacionales.
e) El privilegio en los usos del espectro que sean de utilidad para el
público o que sirvan a sectores importantes para el desarrollo
nacional.
f) La utilización futura de las distintas bandas de frecuencias.
ARTICULO 6º.- Registro Nacional de Frecuencias.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones mantendrá actualizado
el Registro Nacional de Frecuencias el cual contiene información sobre
las asignaciones vigentes de frecuencias radioeléctricas y la
conformación general de los sistemas que operan en ellas. La información
contenida en este Registro será de acceso público, excepto aquella que
por su naturaleza deba tenerse por reservada. A tal efecto la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones dictará las disposiciones
complementarias que garanticen los intereses de la defensa nacional y la
protección de los datos personales, estableciendo los términos en los que
podrá hacerse efectivo el acceso al Registro.
CAPITULO III: USOS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
ARTICULO 7º.- Clasificación de uso del espectro radioeléctrico.
El Cuadro Nacional de Frecuencias distinguirá las siguientes modalidades
de uso del espectro radioeléctrico:
a) Uso libre: se considerará de tal manera la utilización de bandas,
sub-bandas, canales y frecuencias sin requerimiento de autorización.
b) Uso común: se considerará de tal manera la utilización de bandas,
sub-bandas, canales y frecuencias para las cuales se requiere
autorización y sin asignación de frecuencia alguna.
c) Uso específico: se considerará de tal manera la utilización de las
bandas, sub-bandas, canales y frecuencias asociadas a priori a
determinados servicios o sistemas de radiocomunicaciones, para las
cuales se requiere autorización con asignación de determinadas
frecuencias, sea con carácter compartido o exclusivo.
d) Uso general: se considerará de tal manera la utilización de las
bandas, sub-bandas, canales y frecuencias no asociadas a priori a
determinados servicios o sistemas de radiocomunicaciones, para las
cuales se requiere autorización con asignación de frecuencias con
carácter exclusivo o compartido.
ARTICULO 8º.- Solicitudes para el uso del espectro radioeléctrico.
Los interesados en obtener autorización para el uso del espectro
radioeléctrico presentarán sus solicitudes ante la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones la cual determinará -según el tipo,
características y modalidades del servicio de radiocomunicaciones de que
se trate- las formalidades y contenidos de la información a aportar por
los interesados. En los casos que las solicitudes deban ser acompañadas
de un proyecto técnico, el mismo deberá ser suscrito por un técnico
competente en materia de telecomunicaciones y contener como mínimo, la
siguiente información:
a) Descripción de la estructura de la red o del sistema que se pretende
instalar, explicitando tecnologías a desplegar.
b) Características técnicas de los equipos transmisores.
c) Detalle del servicio a prestar, así como de las estaciones integrantes
del sistema y de los emplazamientos de las estaciones fijas.
d) Area de servicio previsto, indicando lugares de emplazamientos
previstos de los centros principales y secundarios del sistema.
e) Detalle del requerimiento espectral con justificación de la banda,
cantidad y carácter de la asignación solicitada.
f) Cronograma para la instalación y puesta en funcionamiento.
g) Expresión de conocimiento y conformidad a las disposiciones vigentes
sobre la utilización del espectro radioeléctrico.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá requerir al
solicitante la información y documentación complementaria que considere
pertinente.
ARTICULO 9º.- Consulta pública.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá implementar el
procedimiento de consulta pública en los casos en que estime necesario,
de forma que los interesados en la temática puedan emitir sus opiniones y
comentarios.
ARTICULO 10º.- Plazos para resolver.
Los plazos máximos para resolver serán los siguientes:
a) Para solicitudes cuya resolución, en función de la legislación sobre
licencias de servicio, no se encuentre supeditada a decisiones del Poder
Ejecutivo, 60 (sesenta) días corridos prorrogables por razón fundada.
b) Para las concesiones ligadas a procedimientos competitivos, se estará
a lo dispuesto por el acto administrativo que apruebe el pliego de bases
correspondiente.
Para los casos que corresponda, los plazos de resolución podrán ser
extendidos por el tiempo necesario para alcanzar la coordinación
internacional -que sea procedente- de conformidad con lo dispuesto en la
normativa vigente.
ARTICULO 11º.- Precios por derechos de uso del espectro radioeléctrico.
El derecho de uso de frecuencias radioeléctricas devengará el
correspondiente precio, de acuerdo a lo establecido por la reglamentación
respectiva.
ARTICULO 12º.- Uso eficiente del espectro.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá modificar, por
razones debidamente fundadas, el área de servicio y las características
técnicas impuestas a los sistemas de radiocomunicaciones, incluyendo la
cantidad de espectro radioeléctrico asignado, sin derecho a reclamo de
clase alguna. Se entenderá que los asignatarios de frecuencias
radioeléctricas las utilizan eficientemente cuando su uso sea efectivo y
continuo en las zonas geográficas para las que fueron reservadas, con un
adecuado volumen de tráfico. En el caso de sistemas destinados a la
prestación comercial de servicios de telecomunicaciones, se podrá incluir
como tal, la reserva espectral necesaria para el crecimiento previsible
durante el período de vigencia del título habilitante correspondiente.
Los enlaces radioeléctricos autorizados, lo serán exclusivamente para los
fines declarados por los solicitantes. Los parámetros de instalación y
operación autorizados para operar el espectro radioeléctrico, tales como
las frecuencias radioeléctricas, la potencia de radiofrecuencia de
transmisión, el ancho de banda, la altura media de antena y otras
características técnicas, serán establecidos por la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones y no deberán ser modificados sin su previa
autorización. La potencia de radiofrecuencia radiada, no podrá ser
superior a la autorizada y deberá reducirse a la mínima necesaria
compatible con el normal funcionamiento del sistema, pudiendo ser
superada únicamente para comunicaciones de socorro. El ancho de banda a
asignar se restringirá a las necesidades del tráfico de comunicaciones a
cursar, que fuera informado en la solicitud presentada en su
oportunidad.
En caso de ocurrencia de interferencias perjudiciales, entendiéndose por
tal la emisión, radicación o inducción de frecuencia radioeléctrica que
específicamente degrade, obstruya o interrumpa la operativa de un sistema
de telecomunicaciones, el causante estará obligado a suspender de
inmediato sus operaciones hasta corregir la anomalía a satisfacción de la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
ARTICULO 13º.- Inspección de las estaciones radioeléctricas.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones deberá evaluar en
forma permanente y objetiva los aspectos técnicos, operativos y
reglamentarios que deben cumplir las estaciones radioeléctricas, de modo
de prevenir y resolver los problemas de interferencias perjudiciales que
se susciten y evitar el uso del espectro radioeléctrico por parte, de
estaciones que no cuenten con la debida autorización. En tal sentido, la
función de comprobación técnica de las emisiones, involucra la
posibilidad de que toda estación transmisora de radiocomunicaciones que
se instale en el territorio nacional, sea inspeccionada en cualquier
momento, para lo cual los interesados deberán brindar las máximas
facilidades.
CAPITULO IV: USO LIBRE
ARTICULO 14º.- Uso Libre del espectro radioeléctrico.
El uso libre del espectro radioeléctrico no requiere de autorización de
las estaciones ni asignación de frecuencia alguna. Ejemplos de uso libre
lo constituyen las estaciones y sistemas de radiocomunicaciones de muy
baja potencia de transmisión que cumplan con los parámetros establecidos
en la reglamentación correspondiente. Las estaciones que hagan uso libre
del espectro radioeléctrico, no podrán producir interferencias
perjudiciales, ni solicitar protección frente a otras estaciones que
correspondan a sistemas de radiocomunicaciones que operen dentro de los
parámetros autorizados.
ARTICULO 15º.- Limitación de los derechos otorgados para Uso Libre.
Por razones debidamente fundadas la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones podrá modificar el carácter del uso libre en determinadas
bandas, sub-bandas o frecuencias, así como los parámetros de operación de
los equipos transmisores involucrados. En dichos casos, se otorgará un
plazo razonable para que los interesados procedan a las adaptaciones
pertinentes o a la migración a otras bandas, sub-bandas o frecuencias de
así corresponder.
CAPITULO V: USO COMUN
ARTICULO 16º.- Uso Común del espectro radioeléctrico.
El uso común del espectro radioeléctrico requiere de la previa obtención
de una autorización o permiso, en los términos del presente Reglamento y
las normas complementarias que dicte la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones. Ejemplos de uso común lo constituyen las frecuencias
atribuidas a los servicios de radioaficionados y banda ciudadana y las
frecuencias de socorro y seguridad de los servicios móvil marítimo y
móvil aeronáutico. Las autorizaciones se otorgarán por orden de
presentación de solicitudes, sin más limitaciones que las que se deriven
del cumplimiento de los requisitos que surjan de las reglamentaciones que
dicte la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
CAPITULO VI: USOS ESPECIFICO Y GENERAL
ARTICULO 17º.- Asignación de frecuencias.
Las asignaciones de frecuencias para el uso específico del espectro
radioeléctrico se efectuarán, en cualquier caso, asociadas a la
prestación de un servicio de telecomunicaciones o la instalación y
operación de una red radioeléctrica propia, para lo cual se deberán
respetar los siguientes principios generales:
a) Las frecuencias se asignarán dentro de cada banda, conforme a lo que
se establezca en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
b) El área geográfica de la asignación se limitará a las localizaciones o
áreas de prestación del servicio, según corresponda, informadas en la
solicitud formulada; otorgándose asignaciones con carácter nacional,
solamente en aquellos casos en que el despliegue del sistema así lo
justifique.
c) Los titulares de las asignaciones que se otorguen deberán cumplir,
además de las condiciones que se les impongan en la resolución de
autorización de uso del espectro radioeléctrico, las referidas a la
licencia que corresponda en cada caso.
ARTICULO 18º.- Formas de autorización.
De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001,
el otorgamiento del derecho de uso del espectro radioeléctrico revestirá
alguna de las siguientes formas:
a) Autorización sin plazo o permiso precario.
b) Autorización con plazo.
ARTICULO 19º.- Contenido de la autorización.
Las resoluciones a través de las cuales se otorguen autorizaciones para
el uso específico y general del espectro radioeléctrico recogerán, en los
casos en que correspondan, los aspectos particulares referidos a:
a) Los parámetros técnicos de funcionamiento.
b) El área de despliegue del sistema.
c) Carácter de la asignación de las frecuencias.
d) Los plazos de vigencia, si correspondiere, y los de puesta, en
funcionamiento del sistema.
e) Cualquier otra condición que, en virtud de la normativa vigente, se
deba imponer.
ARTICULO 20º.- Denegación de solicitudes.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá denegar
solicitudes por alguna de las siguientes causas:
a) Falta de adecuación de las características técnicas al Cuadro Nacional
de Atribución de Frecuencias.
b) No disponibilidad de suficiente espectro radioeléctrico en las bandas
de frecuencias solicitado.
c) No adecuación de las características técnicas solicitadas a los
objetivos de los servicios previstos, siempre que su titular no acepte
las alternativas técnicas propuestas por la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones.
d) No resultar seleccionado en un procedimiento competitivo donde resulte
aplicable.
e) Otras razones debidamente fundadas.
ARTICULO 21º.- Extinción de la autorización.
Los títulos habilitantes para el uso del espectro referidos en este
Capítulo, se extinguirán por:
a) Extinción de la persona jurídica titular de la autorización o
permiso.
b) Muerte de la persona física titular de la autorización o permiso, en
cuyo caso la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones tomará en
consideración la conveniencia de la continuidad del uso de las
frecuencias.
c) Renuncia presentada por el titular de la autorización o permiso.
d) Por revocación de la licencia para prestar el servicio al que esté
vinculado la autorización de uso del espectro radioeléctrico o cualquier
causa que imposibilite la prestación de servicio por su titular.
e) Pérdida de adecuación de las características técnicas del sistema a
los parámetros establecidos por la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones sin que exista posibilidad de asignar otras frecuencias
radioeléctricas.
f) Acuerdo entre la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y el
titular.
g) Aquellas otras causas que se establezcan en la autorización.
h) Vencimiento del plazo.
ARTICULO 22º.- Derechos de usos específico y general del espectro
radioeléctrico con prestación de servicios a terceros.
Los derechos de usos específico y general del espectro radioeléctrico con
prestación de servicios a terceros, cuando se trate de servicios de
radiocomunicaciones ajenos a una licencia particular, se otorgarán a
demanda o mediante procedimientos competitivos. Una vez otorgada la
autorización, se publicará en la página institucional de la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones en Internet, la información
básica descriptiva de la autorización dada.
ARTICULO 23º.- Procedimientos competitivos.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá promover la
utilización de un Procedimiento Competitivo teniendo en cuenta, entre
otros factores, la demanda de solicitudes de autorizaciones y la
disponibilidad espectral.
En los casos en que se determine la utilización del Procedimiento
Competitivo, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones diseñará
el pliego y, cuando corresponda, lo elevará a consideración del Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 24º.- Procedimiento a demanda.
Cuando se trate de frecuencias para los usos específico y general del
espectro necesarias para la instalación y operación de redes de uso
propio, o cuando tratándose de frecuencias asignadas exclusivamente a
servicios con prestación a terceros no se prevea escasez de frecuencias,
las autorizaciones de uso específico o general del espectro
radioeléctrico, se podrán otorgar a demanda.
ARTICULO 25º.- Transferencia del título habilitante.
Las autorizaciones y permisos otorgados para instalar y operar
estaciones, medios o sistemas radioeléctricos, así como las
autorizaciones y permisos de uso de frecuencias del espectro
radioeléctrico, no podrán ser transferidos, arrendados, ni cedidas, total
o parcialmente, sin la autorización previa del Poder Ejecutivo o la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, según corresponda. Las
transferencias, arriendos o cesiones, totales o parciales, que se
realicen en violación al presente Reglamento determinarán la cancelación
automática de la autorización, sin que ello otorgue derecho a
indemnización o reclamo de especie alguna.
ARTICULO 26º.- Modificación de las frecuencias autorizadas en el título
habilitante.
En caso de que parte del espectro radioeléctrico asignado, no fuere
utilizado en los términos y condiciones establecidos en la autorización o
permiso otorgados, podrá cancelarse la autorización o permiso para el uso
de dicha porción de la banda.
El Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones,
según corresponda, podrán requerir a los titulares de autorizaciones y
permisos de uso de frecuencias, la migración de sus sistemas, si ello
resultare necesario como consecuencia de cambios en el Cuadro Nacional de
Atribución de Frecuencias:
a) Por razones de interés público.
b) Por razones de seguridad nacional.
c) Para la introducción de nuevas tecnologías.
d) Para solucionar problemas de interferencia perjudicial.
e) Para dar cumplimiento a acuerdos internacionales.
En su caso, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
establecerá las condiciones y los plazos máximos para la migración,
asignando las frecuencias de destino en las que se puedan ofrecer los
servicios originariamente prestados.
CAPITULO VII: ORGANISMOS PUBLICOS
ARTICULO 27º.- Asignaciones de frecuencias a Organismos Públicos.
Los sistemas de radiocomunicaciones de uso propio que requieran instalar
los Organismos de la Administración Pública, deberán contar con la previa
autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y la
consiguiente asignación de frecuencias. Estas asignaciones, que son
intransferibles, están condicionadas a:
a) La disponibilidad de las frecuencias.
b) El real aprovechamiento de las mismas.
c) El cumplimiento de la disposiciones técnico - administrativas
establecidas por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
Los Organismos y Entes Públicos interesados en obtener una afectación de
espectro radioeléctrico deberán dirigir su solicitud a la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones, acompañada de la propuesta
técnica en la que se defina con precisión la estructura y características
técnicas de la red de comunicaciones que se pretende instalar y el
servicio o servicios a los que se pretende destinar.
CAPITULO VIII: USO DEL ESPECTRO POR PARTE DE REDES SATELITALES
ARTICULO 28º.- Posiciones orbitales y espectro asociado.
La utilización por parte de terceros de posiciones orbitales
geoestacionarias y el espectro asociado atribuidos a nuestro país en el
marco de los Planes Satelitales del Reglamento de Radiocomunicaciones de
la UIT, serán autorizados por el Poder Ejecutivo a través de
procedimientos competitivos. La Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones elaborará el Pliego correspondiente y lo elevará a
consideración del Poder Ejecutivo.
Corresponde a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones,
actuando de oficio o por petición de terceros, el desarrollo de los
procedimientos previstos en la normativa internacional para el registro
de posiciones orbitales geoestacionarias y el espectro asociado no
contemplados en los Planes Satelitales del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la UIT y redes satelitales que empleen órbitas no
geoestacionarias. En cualquier caso no podrán afectar ni técnica ni
jurídicamente, los recursos satelitales ya adjudicados a nuestro país.
Para el inicio del procedimiento a petición de terceros, éstos
previamente deberán:
a) Justificar el emprendimiento.
b) Demostrar que cuentan con solvencia económica, financiera y técnica
para llevar adelante el emprendimiento. La Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones evaluará el petitorio, así como la oportunidad y
conveniencia de iniciar el procedimiento, elevando a consideración del
Poder Ejecutivo su recomendación al respecto, incluyendo las condiciones
contractuales que pudieren corresponder. La autorización de la nueva
posición orbital escogida por el interesado, sólo le dará derecho a
ejecutar el proyecto satelital aprobado por la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones, en las condiciones y plazos estipulados.
ARTICULO 29º.- Utilización de redes satelitales.
La prestación de servicios de facilidades satelitales y acceso a
facilidades satelitales requerirán la licencia correspondiente. Las
autorizaciones de los sistemas utilizados serán expedidas posteriormente
por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones de acuerdo a la
normativa que ella apruebe. Los solicitantes de autorizaciones para el
despliegue de estaciones terrenas en los servicios fijo y móvil por
satélite, deberán acreditar oportunamente que disponen o están en
condiciones de disponer del derecho de uso del segmento espacial en
satélites que cuenten con los permisos expedidos por la Unidad Reguladora
de Servicios de Comunicaciones.
ARTICULO 30º.- Condiciones de representación de los signatarios.
En casos de redes satelitales en las cuales la Administración sea
representada a través de un Signatario, su participación se efectuará
bajo las directrices de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones, debiendo suministrar a ésta cuanta información le sea
requerida.
CAPITULO IX: USO DEL ESPECTRO POR SISTEMAS DE RADIODIFUSION TERRESTRE Y
RADIODIFUSION POR SATELITE
ARTICULO 31º.- Autorizaciones en los Servicios de Radiodifusión Terrestre
y Radiodifusión por Satélite.
La utilización del espectro radioeléctrico para la instalación y
operación de estaciones en los servicios de radiodifusión terrestre y
radiodifusión por satélite (sonora y de televisión) requerirá la
autorización otorgada por el Poder Ejecutivo de conformidad con la
reglamentación correspondiente.
CAPITULO X: USO DEL ESPECTRO POR SISTEMAS DE TELEVISION PARA ABONADOS
ARTICULO 32º.- Autorizaciones en el Servicio de Televisión para
Abonados.
La utilización del espectro radioeléctrico por parte de sistemas
destinados a la prestación, exclusiva o no, del servicio de televisión
para abonados, requerirá la autorización de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones de conformidad con este Reglamento y las
normas complementarias que se dicten al efecto.
CAPITULO XI: HOMOLOGACIONES
ARTICULO 33º.- Homologación de equipos transmisores de
radiocomunicaciones.
La homologación de equipos transmisores de radiocomunicaciones tiene como
objeto asegurar el adecuado cumplimiento de las especificaciones técnicas
a que éstos deben ajustarse para prevenir y evitar la ocurrencia de
interferencias perjudiciales entre sistemas y garantizar la correcta
utilización del espectro de las radiocomunicaciones. Todo equipo
transmisor de radiocomunicaciones debe estar genéricamente homologado por
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones antes de su
comercialización y operación en el mercado uruguayo, salvo las
excepciones expresamente previstas o que en su caso establezca la
mencionada Unidad Reguladora. La homologación se aplicará a los equipos
transmisores de radiocomunicaciones que no sean expresamente exceptuados
por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y que se
encuentren en una de las siguientes categorías conforme a lo definido en
el Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones:
a) Homologación Tipo II A: cuya potencia de radiofrecuencia sea superior
a 100 milivatios.
b) Homologación Tipo II B: cuya potencia de radiofrecuencia sea hasta 100
milivatios.
c) Homologación Tipo II C: transmisores de fabricación artesanal.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones establecerá los
requisitos técnicos que deberán cumplir los equipos transmisores de
conformidad con los estándares y recomendaciones de los Organismos
Internacionales en la materia. La citada Unidad Reguladora podrá avalar
las homologaciones expedidas por Administraciones extranjeras de acuerdo
a los procedimientos que ella establezca.
ARTICULO 34º.- Laboratorios de mediciones.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones dictará oportunamente
las normas para la habilitación de los laboratorios que realicen las
mediciones necesarias para la homologación de los equipos, creando a tal
efecto el Registro correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, la
referida Unidad Reguladora podrá aceptar los informes técnicos de ensayos
y pruebas y los procedimientos de evaluación de conformidad, producidos
por laboratorios de pruebas y organismos de evaluación debidamente
reconocidos y acreditados en el marco de la vigencia de Acuerdos de
Reconocimiento Mutuo.
CAPITULO XII: SANCIONES
ARTICULO 35º.- Comisión de infracciones.
La comisión de infracciones en la utilización del espectro de las
radiocomunicaciones dará lugar a la aplicación de sanciones previstas en
el artículo 89 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, en el
Reglamento General de Licencias y Normas Técnicas de Telecomunicaciones y
en los actos jurídicos habilitantes. Las mismas se graduarán según la
gravedad y considerando la existencia de reincidencias. Constituyen
infracciones muy graves:
a) Incumplimiento del proyecto aprobado por la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones.
b) La transferencia total o parcial sin la previa autorización.
c) La utilización de las frecuencias con fines diferentes a los que
motivaron su asignación.
d) La producción deliberada de interferencias perjudiciales.
e) La interceptación de radiocomunicaciones no destinadas al uso libre
del público.
f) La negativa, obstrucción o resistencia a las inspecciones
técnico-administrativa de las estaciones radioeléctricas.
g) Cuando las emisiones, sin configurar delito o falta, pudieren
perturbar la tranquilidad pública, menoscabar la moral y las buenas
costumbres, comprometer la seguridad o el interés público o afectar la
imagen y el prestigio de nuestro país.
h) La emisión de señales de identificación engañosas o falsas.
i) La alteración o manipulación de las características técnicas de los
equipos.
j) Incumplimiento de los plazos de instalación y puesta en funcionamiento
del sistema.
k) Utilización de frecuencias sin la autorización correspondiente.
l) Reiteración de infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
a) Comunicar con estaciones no autorizadas.
b) Los cambios sin autorización en los parámetros de operación de los
sistemas de radiocomunicaciones.
c) La importación, fabricación, distribución, venta o instalación de
equipos de radiocomunicaciones que no cuente con la homologación de la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
d) Incumplimiento en el pago a la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones de las obligaciones emergentes de las autorizaciones.
En los casos de infracciones muy graves, el Poder Ejecutivo o la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones según el caso, podrán revocar
los derechos de uso de espectro radioeléctrico.
CAPITULO XIII: CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 36º.- Situaciones de emergencia.
Cuando sea necesario proteger la vida humana, mantener el orden público,
garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes
públicos o privados, las personas autorizadas a operar servicios privados
de radiocomunicaciones, estarán obligados a transmitir mensajes de las
autoridades o de terceros.
ARTICULO 37º.- Protección del dominio público radioeléctrico.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá imponer
limitaciones a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que
resulten necesarias para la adecuada protección radioeléctrica, entre
otras, de las instalaciones siguientes:
a) Las instalaciones de la Administración necesarias para el control y
fiscalización del espectro radioeléctrico.
b) Las estaciones de socorro y seguridad.
c) Las instalaciones de interés para la defensa nacional.
d) Las estaciones terrenas de telemetría, telemando y control.
e) Las estaciones de investigación espacial, de exploración de la Tierra
por satélite, de radioastronomía y de astrofísica, y las instalaciones
oficiales de investigación o ensayo de radiocomunicaciones u otras en las
que se lleven a cabo funciones análogas.
f) Cualquier otra instalación o estación cuya protección resulte
necesaria para el buen funcionamiento de servicios de interés público.
Todos los equipos que generen radiaciones no ionizantes deberán ser
instalados y operados de acuerdo con las directivas de la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones de modo que no causen lesiones
o daños, ni interferencias perjudiciales a otros sistemas de
telecomunicaciones ni se superen los límites de exposición humana a
campos electromagnéticos de radiofrecuencia.
CAPITULO XIV: CLAUSULA TRANSITORIA
ARTICULO 38º.- Adaptación de las autorizaciones previas.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones dictará las normas
para la regularización de las autorizaciones y permisos otorgados con
anterioridad a la vigencia del nuevo régimen que por este Reglamento se
aprueben".
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