SECCIÓN I - DEFINICIONES GENERALES |
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ARTÍCULO 1°.- |
(FERIAS). Feria alimentaria vecinal es la unidad comercializadora de productos alimenticios, que se instala temporalmente y con frecuencia semanal, en las calzadas de áreas urbanas concedidas a tales efectos por el Gobierno Departamental de Montevideo. |
ARTÍCULO 2°.- |
(PUESTOS DE FERIA). Las ferias están conformadas por puestos, éstos serán móviles y ocuparán los espacios que se asignen de acuerdo a la reglamentación. |
ARTÍCULO 3°.- |
(PERMISARIOS). Son los adjudicatarios de los permisos de feriante y puestos de feria. |
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SECCIÓN II - DE LOS PERMISOS DE FERIANTE |
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ARTÍCULO 4°.- |
(GRATUIDAD). La Unidad Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas adjudicará los permisos de feriante y puestos en forma gratuita. |
ARTÍCULO 5°.- |
SOLICITUD DE PERMISOS DE FERIANTE). La solicitud de permiso de feriante se realizará ante el Departamento de Ferias de la Unidad Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas, en las condiciones que ésta establezca. El proceso podrá incluir un sorteo y no requerirá la intervención de escribano público. |
ARTÍCULO 6°.- |
(REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISO DE FERIANTE). Los permisarios serán mayores de edad y deberán presentar la siguiente documentación: |
a) |
dos fotos tipo carné; |
b) |
cédula de identidad vigente; |
c) |
certificado de antecedentes judiciales, requerido a efectos de lo previsto en el artículo siguiente; |
d) |
constancia de vigencia de inscripción en Banco de Previsión Social y Dirección General Impositiva; |
e) |
carné de salud expedido por institución habilitada a esos efectos; |
f) |
carné de manipulación de alimentos; |
g) |
verificación de balanza realizada por la autoridad competente; |
h) |
las habilitaciones correspondientes de Instituto Nacional de Carnes, Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca o bromatológica del Gobierno Departamental para el transporte y expedición de alimentos para el caso de los puestos de venta productos de mar, cárnicos porcinos, cárnicos de ave, productos de granja, miel y aceite de oliva y cualquier otro rubro que requiera habilitación; |
i) |
libreta del vehículo automotor que se utilice para descarga y carga de mercaderías; |
j) |
en el caso de productores, deberán presentar el justificativo de Banco de Previsión Social que lo acredita como tal; |
k) |
declaración de domicilio real y constitución de domicilio físico dentro de la ciudad de Montevideo y digital para notificaciones, citaciones, intimaciones y en general para comunicaciones. A tales efectos, deberán además de una casilla de correo electrónico y proporcionar un número de teléfono móvil. |
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En el caso que el solicitante sea extranjero, este deberá acreditar que cuenta con residencia permanente en el país. |
ARTÍCULO 7°.- |
(PERMISOS PARA LIBERADOS). Los interesados en obtener permiso de feriante y puestos, que registren antecedentes judiciales y se encontraran dentro del período de los programas de atención o acompañamiento de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, deberán inscribirse en esos programas como condición para el otorgamiento del permiso de feriante. La Dirección Nacional de Apoyo al Liberado hará un seguimiento del comportamiento de estos permisarios en la feria. |
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En caso de recibirse denuncias de comportamiento contrario al presente Reglamento o por apartarse de las indicaciones Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, dentro del plazo de seguimiento del programa o en su defecto del año de otorgamiento del permiso, será motivo para la revocación automática del mismo. |
ARTÍCULO 8°.- |
(CONTROL ANUAL DE DOCUMENTACIÓN). La vigencia de los requisitos previstos en los literales d) a i) del artículo 6° se controlarán anualmente, debiendo los permisarios presentar la documentación pertinente en el Departamento de Ferias de la Unidad Defensa del Consumidor, bajo apercibimiento de revocación automática del permiso de feriante y los correspondientes puestos adjudicados. |
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Es responsabilidad de cada permisario actualizar la documentación y habilitaciones en los plazos de vigencia de las mismas. |
ARTÍCULO 9°.- |
(OTORGAMIENTO DE NÚMERO DE PERMISO DE FERIANTE). Quienes cumplan con los requisitos previstos en el artículo 6 obtendrán un número de permiso de feriante por un único rubro, que lo habilitará a obtener puestos en las ferias de acuerdo con la disponibilidad existente y con las limitaciones establecidas en el presente Reglamento. |
ARTÍCULO 10°.- |
(CARÁCTER DE LOS PERMISOS DE FERIANTE). Los permisos que se otorguen serán de carácter personal, precario y revocables en cualquier momento por razones fundadas o por incumplimiento del presente Reglamento, y sólo podrán cederse en los casos expresamente previstos siempre que sea a título gratuito. |
ARTÍCULO 11°.- |
(PLAZO DE VACANCIA PARA SER NUEVAMENTE PERMISARIO). Ninguna persona podrá ser nuevamente permisario hasta trascurridos cinco años contados desde la revocación del permiso o un año desde la pérdida de pleno derecho del permiso anterior. |
ARTÍCULO 12°.- |
(RUBROS A COMERCIALIZAR). Los permisos se otorgarán dentro de los siguientes rubros de productos: |
a) |
productos hortifrutícolas frescos, en su estado natural. |
b) |
en el caso de ser productor, además puede comercializar otros rubros siempre que sean de su producción (huevos, miel, vinos, esponjas naturales, etc.) |
c) |
productos de granja y sus derivados enlatados o envasados no cárnicos, huevos, productos panificados envasados, pastas secas y frescas, frutos secos. |
d) |
productos del mar; |
e) |
cárnicos de aves y cárnicos porcinos; |
f) |
miel y aceite de oliva (productores); |
g) |
plantas y flores; |
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No se otorgarán nuevos permisos ni serán traspasables los puestos de venta exclusiva de huevos, pasta, almacén, mercería, calzado, frutos secos, especias y yuyos. |
ARTÍCULO 13°.- |
(AYUDANTE VENDEDOR). El permisario, cualquiera fuera su categoría, podrá tener un único ayudante vendedor para actuar en su nombre y representación exclusivamente en las ferias que tiene asignadas, y deberá inscribirlo como tal ante la Unidad Defensa del Consumidor, quién le suministrará un comprobante que le permita acreditar su condición ante las autoridades de inspección y control. |
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A los efectos de la inscripción del ayudante vendedor, se deberá presentar conjuntamente con el permisario ante el Departamento Ferias con dos fotos carnet, la cédula de identidad vigente, el carné de salud y de manipulación de alimentos, y las constancias de inscripción en Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Banco de Previsión Social. |
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Anualmente, o cuando la Unidad Defensa del Consumidor así lo exija, deberá exhibirse ante dicha oficina la Planilla de Trabajo vigente y de Banco de Previsión Social además de la vigencia del carnet de salud y manipulación de alimentos. |
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El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será pasible de la aplicación de las sanciones a que refiere este Reglamento, la baja de la designación del Ayudante Vendedor, sin perjuicio de la comunicación a las demás autoridades competentes en cuanto correspondiere. |
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SECCIÓN III - DE LOS PUESTOS DE FERIA |
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ARTÍCULO 14°.- |
(ADJUDICACIÓN DE PUESTOS). La adjudicación de puestos se hará por feria, en los metrajes libres. |
ARTÍCULO 15°.- |
(CANTIDAD DE PUESTOS). El máximo de puestos de ferias que puede tener adjudicado un permisario es seis (6), uno (1) por feria por día, y en un único rubro. |
ARTÍCULO 16°.- |
(PLAZO PARA INSTALACIÓN EN PUESTOS). Los permisarios deberán instalarse en el o los puestos adjudicados, dentro de las dos semanas corridas contadas desde la notificación de su adjudicación. Transcurrido dicho plazo, caducarán de pleno derecho la adjudicación del o los puestos si se verifica que no se instaló. |
ARTÍCULO 17°.- |
(METRAJE DE LOS PUESTOS). Los puestos hortifrutícolas tendrán un metraje mínimo de 6 mts. hasta un máximo de 15 mts., siempre que el espacio destinado por el Gobierno Departamental para la instalación de la feria lo permita. |
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Los puestos de vehículo móvil tendrán un metraje máximo de 9 mts. previéndose hasta 80 cm espacio para apertura de modelos con puerta trasera. Los que actualmente tengan vigentes permisos con vehículo móvil de mayor metraje se mantendrán hasta la sustitución del mismo, el nuevo vehículo móvil deberá cumplir con este metraje. |
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Los puestos de plantas y flores, miel y aceite de oliva tendrán un metraje máximo de 3 mts. |
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SECCIÓN IV - DE LOS TRASPASOS DE PUESTOS |
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ARTÍCULO 18°.- |
(TRASPASO DE PUESTOS ENTRE FAMILIARES PERMISARIO VIVO). Los puestos solamente podrán cederse al cónyuge, al concubino (de acuerdo a la Ley 18.246 de 27 de diciembre de 2007) y familiares hasta segundo grado de consanguinidad. |
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La solicitud de cesión se tramitará con una nota donde expresen la voluntad de cesión, suscrita por el titular del permiso y el familiar interesado, acreditando la relación familiar con los correspondientes certificados de estado civil o sentencia, según el caso y no será efectiva hasta que haya un pronunciamiento expreso de la Dirección de la Unidad Defensa del Consumidor. |
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En estos casos el sustituto mantendrá la antigüedad, lugar y extensión del puesto en las ferias que se le hubiera concedido al permisario a quién sustituye. |
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El interesado debe cumplir con lo previsto en el artículo 6 para poder ser adjudicatario. |
ARTÍCULO 19°.- |
(TRASPASO DE PUESTOS ENTRE FAMILIARES POR FALLECIMIENTO DEL PERMISARIO). En caso de fallecimiento del titular del permiso, los familiares enunciados en el artículo anterior con interés en obtener el o los puestos, dispondrán de un plazo de 30 (treinta) días corridos para reclamar sus derechos sobre el o los mismos. |
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Si dentro del plazo se hubiera presentado un solo familiar interesado, se le traspasará a éste la totalidad de los puestos correspondientes al permisario fallecido. Si dentro del plazo se hubiera presentado más de un familiar interesado, se verificará si alguno de ellos figura como ayudante vendedor de los puestos del permisario fallecido, si lo hubiera se le traspasará a éste la totalidad de los puestos. En caso de no figurar ninguno de ellos como ayudante vendedor, se distribuirán los puestos entre estos interesados a través de un sorteo en la Unidad Defensa del Consumidor, salvo que haya acuerdo entre los solicitantes para otorgarlos a uno solo de ellos. |
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El traspaso del o los puestos no será efectivo hasta que haya un pronunciamiento expreso de la Dirección de la Unidad Defensa del Consumidor. |
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En estos casos el sustituto mantendrá el lugar y extensión del puesto en las ferias que se le hubiera concedido al permisario a quién sustituye. |
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El interesado debe cumplir con lo previsto en el artículo 6 para poder ser adjudicatario. |
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SECCIÓN V - DE LOS CAMBIOS DE LA FERIAS, CORRIMIENTOS Y COMPACTACIÓN |
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ARTÍCULO 20°.- |
(CAMBIO DE FERIAS). Los cambios de ferias deberán ser gestionados directamente por los permisarios y se concederán de acuerdo a la disponibilidad. No se podrá solicitar nuevamente un cambio hasta transcurrido seis (6) meses de su otorgamiento anterior. |
ARTÍCULO 21°.- |
(CORRIMIENTO DE PUESTOS DENTRO DE LA FERIA). Cuando queden puestos libres dentro de una feria se dará prioridad a los feriantes concurrentes en esa feria, a que, por acera y por su orden correlativo a la ubicación, ocupen los lugares vacíos. |
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Los permisarios que no deseen ocupar los lugares vacíos deberán dejar constancia escrita de ello y se seguirá con el siguiente. |
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En caso que ninguno de ellos acepte el corrimiento, quedará disponible para otorgar a permisarios no concurrentes en esa feria o la compactación de acuerdo a lo que establece el artículo siguiente. |
ARTÍCULO 22°.- |
(COMPACTACIÓN). En caso de no existir interesados en ocupar los lugares vacíos (artículo precedente), y si los lugares vacíos representan un porcentaje mayor al veinte por ciento (20%) de la superficie total de la feria, la autoridad competente, procederá, a la reubicación de los puestos, eliminando los espacios vacíos, a los efectos de compactar la misma. |
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SECCIÓN VI - DEL DESARROLLO DE LAS FERIAS |
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ARTÍCULO 23°.- |
(HORARIO DE INSTALACIÓN Y RETIRO). El horario de instalación nunca será antes de las 05:00 y su retiro nunca después de las 15:30 de martes a viernes, y nunca después de las 16:00 sábados y domingo. |
ARTÍCULO 24°.- |
(HORARIO DE FUNCIONAMIENTO). El horario de funcionamiento de la feria estará dado por la hora de iniciación y de finalización, que establezca la reglamentación, su inicio nunca antes de las 08:00 y su finalización no más tarde de las 14:00 de martes a viernes y 15:00 sábados y domingos. |
ARTÍCULO 25°.- |
(LIMITE HORARIO PERMANENCIA DE PERSONAL). Ningún permisario o sus dependientes podrán estar antes del horario de instalación ni permanecer en la feria, luego de transcurrida una hora posterior a la finalización de la feria, procediéndose a incautar todos los elementos y mercaderías que se encuentren en los lugares que abarca la misma, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que se estimen pertinentes. |
ARTÍCULO 26°.- |
(ENTRADA Y PERMANENCIA DE VEHICULOS DE TRANSPORTE). La entrada y permanencia de los vehículos que transportan las instalaciones y mercaderías para los puestos, estará limitada a la hora de instalación y retiro de la feria. No pueden permanecer dentro de la feria durante el horario de funcionamiento de la misma. |
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Ello no aplica a los puestos que funcionan en vehículos móviles de acuerdo al rubro. |
ARTÍCULO 27°.- |
(PEATONALIZACIÓN). Durante el funcionamiento de la feria sólo se permitirá el tránsito peatonal dentro del área de la misma, y no podrán permanecer vehículos estacionados. |
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Deberá conservarse el espacio central para la circulación del público, determinado por Resolución en cada feria. |
ARTÍCULO 28°.- |
(PROHIBICIÓN DE ARMADO DE PUESTOS FUERA DE LOS LIMITES Y UBICACIÓN). La no observancia por parte del permisario o su ayudante vendedor de los límites previstos para los puestos y su ubicación, sin perjuicio de otras sanciones que se consideren pertinentes, podrá ser causal de revocación del puesto. |
ARTÍCULO 29°.- |
(PROHIBICIÓN DE ARMADO DE PUESTOS EN VEREDA). Solo se permitirá la colocación de cajones de reposición e implementos para el transporte de mercaderías que utilicen los feriantes, y se hará en forma que no represente un peligro para los transeúntes, debiéndose en todos los casos dejar un espacio de 1,50 mts. libres de ancho de vereda para uso peatonal desde la línea de edificación. |
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En ningún caso se permite la instalación de puestos en la misma. |
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Todo ello sin perjuicio de las disposiciones de la autoridad Departamental o Municipal al respecto. |
ARTÍCULO 30°.- |
(TOLDOS Y CARPAS). Los productos que se tienen a la venta se protegerán mediante la colocación de una carpa o toldo. |
ARTÍCULO 31°.- |
(ANCLAJES). Está prohibidos anclarlo o sujetarlo a árboles, columnas de alumbrado, rejas u otros elementos de fachadas. |
ARTÍCULO 32°.- |
(CARTEL CON NÚMERO DE PERMISARIO). Los puestos de los permisarios tendrán en una ubicación fácilmente visible, un cartel en el que constará su número de permisario; el que deberá ser de plástico, acrílico u otro material con caracteres indelebles, en color rojo sobre fondo blanco; las dimensiones del cartel serán de 30x30 centímetros. |
ARTÍCULO 33°.- |
(CARTEL DE PRECIOS). Todos los productos que se expenden en las ferias deberán tener los precios a la vista del público, por kilo o unidad, quedando expresamente prohibido la indicación por medidas inferiores al kilo. |
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En el caso de los puestos hortifrutícolas se indicará el precio y el nombre de la mercadería en forma clara y visible, en una dimensión tal que pueda ser leído a distancia. |
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En los productos de mar deberá informarse junto al precio la especie de acuerdo a la denominación empleada por Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, estando expresamente prohibida la utilización de otras denominaciones. |
ARTÍCULO 34°.- |
(BALANZAS). Las balanzas deberán estar en perfectas condiciones de funcionamiento, acreditándose anualmente tal extremo con el comprobante expedido por el organismo competente. |
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Deberán estar colocadas en lugar visible y accesible, de forma tal que el contralor del peso pueda ser efectuado por el público. |
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Prohíbese el uso de balanzas no automáticas. |
ARTÍCULO 35°.- |
(HIGIENE DE MÓVILES DE PRODUCTOS DE MAR Y CÁRNICOS). La higienización del móvil para la venta de productos del mar y cárnicos no se podrá realizar en el predio de la feria. En ningún caso se permitirá depositar cajones conteniendo el producto fuera del móvil. Estos puestos se ubicarán dentro de la feria, en el lugar que a criterio de la autoridad competente sea el más conveniente. |
ARTÍCULO 36°.- |
(EXHIBICIÓN Y VENTA). Las frutas y verduras se colocarán sobre tablas o cajones, nunca en el piso. |
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Queda expresamente prohibida la venta de productos que difiera en calidad de los exhibidos. |
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En la comercialización de quesos se permitirá la previa prueba de los mismos por parte de los clientes para la decisión de compra. |
ARTÍCULO 37°.- |
(REGULACIONES SANITARIAS). Los productos envasados o enlatados deberán tener su rotulado de acuerdo a la reglamentación correspondiente. |
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El transporte y comercialización de cárnicos de aves y porcinos deberá cumplir reglamentación del Instituto Nacional de Carnes. |
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El transporte y comercialización de productos de mar deberá cumplir con la reglamentación del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca. |
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El transporte y comercialización de productos de granja deberá cumplir con la reglamentación del Gobierno Departamental y/o organismo competente. |
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En todos los casos serán pasibles de los procedimientos de sanción del organismo competente, sin perjuicio de la revocación del puesto o permiso. |
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SECCION VII - DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES |
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ARTÍCULO 38°.- |
(RUIDOS MOLESTOS). En todo momento se deberá evitar los ruidos molestos de acuerdo a los parámetros establecidos por el Gobierno Departamental. |
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Está prohibido el voceo de la mercadería que se tiene para la venta, así como la reproducción de contenidos sonoros por cualquier medio. |
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La infracción a esta disposición podrá ser causal de revocación del permiso o del puesto. |
ARTÍCULO 39°.- |
(CUIDADO DE VEREDAS). El permisario deberá hacer un uso cuidadoso del espacio, debiendo conservar el estado de veredas y arbolado. En caso de daño de baldosas o el manto de césped, será obligación de los permisarios que arman su puesto o descargan mercaderías o útiles en ese frente, la reparación. |
ARTÍCULO 40°.- |
(HIGIENE DEL PUESTO Y ENTORNO). A los efectos de la instalación de los puestos se exigirán en todos los casos el máximo de higiene. Los residuos se deberán depositar en bolsas de plástico, a fin de mantener la higiene del puesto y sus adyacencias, y al finalizar las ventas se barrerá el predio ocupado por el puesto y se depositarán los residuos en las bolsas en los lugares que se le indique. |
ARTÍCULO 41°.- |
(ASEO DEL PERSONAL). Todo permisario y su personal, deberán presentarse a sus tareas en las ferias alimentarias en perfectas condiciones de aseo. |
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Los permisarios y/o ayudantes deberán usar túnica o delantal. |
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En ningún caso deberán quedar con el torso al descubierto. |
ARTÍCULO 42°.- |
(IDENTIFICACIÓN DEL PERMISARIO Y VENDEDOR AYUDANTE). El permisario y el vendedor ayudante deberá tener en su poder la cédula de identidad y constancia vigente de permisario o ayudante vendedor. |
ARTÍCULO 43°.- |
(BUEN TRATO). En todo momento los vendedores deberán dispensar al público concurrente el tratamiento que impone el propio prestigio de las ferias y deberán cumplir y hacer cumplir estrictamente con este Reglamento, Decretos y reglamentaciones vigentes. Asimismo, en el trato de los vendedores entre sí y en general con toda persona en ocasión de la feria, deberán conducirse con consideración y respeto. |
ARTÍCULO 44°.- |
(RESPONSABILIDAD POR LOS DEPENDIENTES). Los permisarios serán directamente responsables de las infracciones en que pudieren incurrir por sí o por parte del personal que se encuentre bajo su dependencia. |
ARTÍCULO 45°.- |
(RESPETO A LA AUTORIDAD). Los permisarios deberán acatar las órdenes de los inspectores, autoridad inmediata dentro de las ferias. |
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Toda comunicación y transmisión de directivas deberá efectuarse por escrito y notificarse en el acto al permisario o ayudante vendedor, dejándose constancia bajo la firma del Inspector y del permisario o ayudante vendedor. |
ARTÍCULO 46°.- |
(RELACIONAMIENTO CON MERODEADORES Y PERIFERIANTES). Se prohíbe terminantemente a los permisarios y dependientes facilitar implementos o útiles de trabajo a los merodeadores, las infracciones que se cometan por este motivo serán castigadas severamente, pudiéndose llegar a la revocación definitiva del permiso. |
ARTÍCULO 47°.- |
(CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y COCCIÓN DE ALIMENTOS). Les queda terminantemente prohibido a los permisarios y dependientes durante su labor en las ferias, tomar bebidas alcohólicas o cocinar alimentos. |
ARTÍCULO 48°.- |
(VENTA DE ANIMALES VIVOS). Queda expresamente prohibida la comercialización de animales vivos en las ferias. |
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SECCIÓN VIII - DE LAS INASISTENCIAS |
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ARTÍCULO 49°.- |
(PRESENCIA). El permisario o en su caso el ayudante vendedor, deberá estar presente en su puesto durante todo el horario de la feria. |
ARTÍCULO 50°.- |
(REGISTRO DE ASISTENCIA). La asistencia a las ferias del permisario o ayudante vendedor se registrará en la forma y condiciones que disponga la Unidad Defensa del Consumidor. |
ARTÍCULO 51°.- |
(TIPO DE INASISTENCIAS). Las inasistencias serán con aviso y sin aviso. |
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Dos inasistencias con aviso en un mismo mes se computarán como una inasistencia. |
ARTÍCULO 52°.- |
Todo permisario podrá tener dentro del año doce inasistencias, siempre y cuando no sean consecutivas para lo que regirá el artículo siguiente. |
ARTÍCULO 53°.- |
(LIMITES DE INASISTENCIAS). Si el permisario registra dentro del mes cuatro inasistencias consecutivas con aviso o dos consecutivas sin aviso le aparejará la pérdida del puesto de la feria a la cual no concurrió. En caso de licencias se aplica lo dispuesto en artículo final de esta sección. |
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Los productores podrán tener dentro del mes tres inasistencias consecutivas sin aviso. |
ARTÍCULO 54°.- |
(INASISTENCIA POR LLUVIA). Las faltas en los días de lluvia no se computarán como inasistencias siempre y cuando haya comenzado a llover antes de la hora 9. |
ARTÍCULO 55°.- |
(INASISTENCIAS POR FUERZA MAYOR). Toda falta que se deba a causa de fuerza mayor, deberá ser probada y no sólo invocada, dentro de los 30 días siguientes, de lo contrario se computará como inasistencia. |
ARTÍCULO 56°.- |
(COMUNICACIÓN DE LICENCIAS). Los días de licencia comunicados por escrito previamente al Departamento Ferias de la Unidad Defensa del Consumidor, no se computarán como inasistencia. Los permisarios tienen hasta 30 días de licencia anuales para usufructuar y se acumulan. |
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El puesto no podrá quedar sin instalar por un plazo mayor a 60 días corridos, dentro del período de doce meses consecutivos contados a partir de la fecha en que se comenzó a usufructuar de la licencia. A estos efectos, no se computarán los días de licencias por enfermedad. De lo contrario se revocará el permiso del puesto. |
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SECCIÓN IX - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES |
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ARTÍCULO 57°.- |
(AMBITO DE APLICACIÓN). Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas de conformidad con lo previsto en esta sección. |
ARTÍCULO 58°.- |
(PROCEDIMIENTO CONSTATACIÓN DE INFRACCIONES). Al constatarse por el Inspector de Ferias una infracción a las disposiciones del presente Reglamento, labrará Acta con una descripción de los hechos, la que deberá ser suscrita por el inspector, y se entregará copia en papel o digital. |
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En caso de ser una infracción que no requiera constatación in situ, se procederá directamente de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. |
ARTÍCULO 59°.- |
(SUSTANCIACIÓN E INSTRUCCIÓN). De las actuaciones y de los informes técnicos en su caso, se dará vista al permisario por un plazo de diez días hábiles para efectuar sus descargos. Evacuada o no la vista conferida, y diligenciada la prueba ofrecida si se estimare conducente, se elevarán las actuaciones para Resolución, con la información relativa a la calidad de primario o reincidente del infractor y la entidad de la infracción cometida. |
ARTÍCULO 60°.- |
(DICTADO DE RESOLUCIÓN). La Dirección de la Unidad Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas dictará la resolución de sanción o archivo, y notificará la misma al permisario. |
ARTÍCULO 61°.- |
(SANCIONES). Las sanciones aplicables serán las siguientes: |
a) |
apercibimiento; |
b) |
multa de un mínimo de una unidad reajustable (1 UR) y un máximo de veinticinco unidades reajustables (25 UR); |
c) |
suspensión de una (1) jornada a quince (15) jornadas del permiso de feriante para la feria en que cometió la infracción; |
d) |
revocación del puesto; |
e) |
revocación del permiso de feriante. |
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Las sanciones expresadas son alternativas y no implican un orden de prelación, pudiendo la autoridad competente aplicar la sanción que correspondiere de acuerdo a lo previsto en el artículo siguiente. |
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ARTÍCULO 62°.- |
(GRADUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES). La entidad de la sanción deberá adecuarse a la gravedad de la infracción cometida y a la calidad de primario o reincidente del infractor. A esos efectos, las infracciones se calificarán como leves, de mediana gravedad y graves. |
ARTÍCULO 63°.- |
(REVOCACIÓN DE PERMISOS). Los permisos podrán ser revocados por: |
a) |
renuncia, fallecimiento o incapacidad permanente del permisario; |
b) |
inasistencias de acuerdo lo previsto en la Sección VIII; |
c) |
reiteración de violaciones o violación grave al Reglamento y disposiciones legales pertinentes; |
d) |
incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6° y condiciones del artículo 7° del presente Reglamento; |
e) |
incumplimiento de las obligaciones tributarias y de previsión social; |
f) |
la falsificación o adulteración de datos en la documentación presentada; |
g) |
la instalación en las periferias, en ferias que no le hubieren sido adjudicadas o en aquellas en que se le hubiere dado de baja; |
h) |
la venta o cesión onerosa del permiso; |
i) |
reiteración de constatación de infracciones sanitarias para transporte y comercialización de alimentos, entre otras la no refrigeración correspondiente; |
ARTÍCULO 64°.- |
(REVOCACIÓN DEL PUESTO). Los puestos podrán ser revocados por: |
a) |
reiteración en la constatación de armado del puesto fuera de los límites de la feria o del lugar asignado o que no cumpla con los metrajes asignados o de distancias establecidas de línea de edificación y pasaje de peatones; |
b) |
no reparación de roturas de veredas y paños de césped (artículo 39) en el plazo de intimación; |
c) |
reiteración en la constatación de ruidos molestos (artículo 38); |
d) |
reiteración en la constatación de anclaje de carpas y/o toldos (artículos 30 y 31); |
e) |
reiteración en la constatación de limpieza de móviles de productos de mar y cárnicos en el predio de la feria (artículo 35); |
f) |
reiteración en la constatación de incumplimiento de horario de instalación y retiro; |
g) |
reiteración en la constatación de estacionamiento de vehículos dentro de la feria en horario de funcionamiento (artículo 26); |
h) |
reiteración en la constatación de enfrentamiento (físico o verbal) con otros permisarios o dependientes, público, vecinos, personal inspectivo de Unidad Defensa del Consumidor, Municipios, Gobierno Departamental y otros organismos públicos; |
i) |
impago de derecho de uso de suelo al Gobierno Departamental, que sea comunicado por ésta, y que no sea regularizado por el permisario oportunamente. |
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SECCIÓN X- DISPOSICIONES SOBRE VENDEDORES AMBULANTES |
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ARTÍCULO 65°.- |
Los vendedores ambulantes con permiso vigente a la fecha para poder expender cualquier artículo o mercadería en las ferias que patrocina el Organismo deberán ajustarse a las normas referidas a feriantes en lo que le fueren aplicables. Dichos vendedores podrán desplazarse en las ferias portando bandejas o similares a las utilizadas en espectáculos públicos, no pudiendo transitar con vehículos, canastos, u otros elementos de almacenamiento de mercaderías que dificulten el normal tránsito en las ferias. |
ARTÍCULO 66°.- |
No se concederán a partir de la vigencia del presente reglamento nuevos permisos de vendedores ambulantes. |
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SECCIÓN XI- DISPOSICIONES GENERALES |
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ARTÍCULO 67°.- |
(LEGAJO DEL FERIANTE). Cada permisario tendrá un legajo personal en el que se registrará toda la información relacionada con los puestos de feria que tiene asignados, estableciéndose particularmente: fecha de ingreso y metraje de cada puesto por feria, rubro, cantidad de puestos de ferias, infracciones y sanciones, etc. |
ARTÍCULO 68°.- |
(FORMALIDAD). Todas las gestiones que se realicen serán por escrito. |
ARTÍCULO 69°.- |
(CITACIONES). Cuando los permisarios sean citados por la Unidad Defensa del Consumidor deberán concurrir a la oficina que efectúe la citación en la fecha y hora que se establezca en la misma, bajo apercibimiento de la revocación automática del permiso de feriante o de los puestos de feria adjudicados. |
ARTÍCULO 70°.- |
(INTIMACIONES). Cuando los permisarios sean intimados por la Unidad Defensa del Consumidor deberán cumplir con lo intimado en el plazo que se establezca, bajo apercibimiento de la revocación automática del permiso de feriante o de los puestos de feria adjudicados. |
ARTÍCULO 71°.- |
(ROTACIÓN DE INSPECTORES). La Jefatura del Departamento Ferias rotará el personal inspectivo a su cargo, cuando estimare que el servicio así lo requiera. |
ARTÍCULO 72°.- |
Deróganse todas las disposiciones anteriores que se opongan al presente. |