Fecha de Publicación: 26/04/1999
Página: 137-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 A los efectos establecidos en el artículo anterior se aplicarán las
siguientes escalas de sueldos:
- la del grado 5, para aquéllos que revisten en los grados 5 o 4 en la
Universidad de la República;
- la del grado 4, para aquellos profesores con título universitario
habilitante correspondiente al escalafón A;
- la del grado 3, para los restantes.
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