Fecha de Publicación: 17/04/1990
Página: 72-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 34

    Monto imponible del impuesto.- El monto imponible correspondiente a
los vehículos automotores a que se refiere el decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970 y complementarios, excluidos los comprendidos en la categoría F), se liquidará sobre el precio probable de venta al público sin impuestos, que comuniquen las empresas ensambladoras e importadoras a la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos (DINACOPRIN).

   En casos de que los precios de venta tuvieran una disparidad que excediere del 10% respecto del precio comunicado, los sujetos pasivos deberán reliquidar este impuesto por todas las ventas realizadas en el período en cuyo transcurso se hubiera comprobado la referida disparidad.

    Los precios fictos correspondientes a vehículos de dos ruedas a efectos de la liquidación de este impuesto serán fijados semestralmente como precios básicos. La Dirección General Impositiva ajustará cada bimestre los precios fictos básicos en función de la variación que experimenten los precios de los bienes gravados.

   Para los demás vehículos automotores el impuesto se liquidará sobre el precio de venta del contribuyente.
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