Fecha de Publicación: 17/04/1990
Página: 72-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 29

   Precios fictos.- Los precios fictos para los bienes a que se refiere 
este capítulo serán el equivalente al precio de venta del fabricante o importador, sin incluir el impuesto que se reglamenta multiplicado por los siguientes factores:

           3.88 - para cigarrillos        
           1.97 - para cigarros de hoja (habanos y no habanos) 
           1.65 - para tabacos            
           1.41 - para tabacos de frontera

   Facúltase a la Dirección General Impositiva a excluir de este régimen
de liquidación y a fijar los fictos correspondientes para los bienes de
este capítulo que ella determine. En tal caso, los precios
fictos serán fijados en forma semestral como precios básicos. La
Dirección General Impositiva ajustará cada bimestre los precios fictos
básicos en función de la variación que experimenten los precios de los
bienes gravados.

   Los cigarrillos importados pagarán el impuesto sobre el doble precio
ficto fijado a estos efectos para el cigarrillo nacional de más
categoría; en el caso de importarse de países limítrofes el coeficiente
será de 1.30. 

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