Fecha de Publicación: 20/04/1989
Página: 167-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

   Sustitúyense los artículos 49, 52, 53 y 54 del Decreto N° 454/988 de 8 de julio de 1988 por los siguientes:

   "Artículo 49. - Para la aplicación de las tarifas de la Administración
   Nacional de Puertos, el ingreso o egreso de bienes, desde o hacia 
   otros países, a los efectos de su traslado a o desde las zonas
   francas, se considerará tránsito internacional debiendo cobrarse la     
   tarifa al ingreso de los bienes a dicha zona.

    Cuando dichos bienes fueran introducidos desde zona franca a la zona
   no franca del territorio nacional mediante una operación aduanera de
   entrada de mercadería (importación, retorno o admisión temporaria), la
   Administración Nacional de Puertos reliquidará los precios de los
   servicios prestados ajustando los mismos a la tarifa que corresponda   
   según la operación aduanera que se realice, con deducción de los 
   precios ya pagados. En el caso de que estos bienes hayan tenido algún 
   tipo de transformación en la zona franca, la reliquidación deberá 
   efectuarse únicamente sobre los insumos o partes de los mismos que 
   ingresaron por vía marítima al territorio nacional a través de algún 
   puerto perteneciente a la Administración Nacional de Puertos. A estos 
   efectos, la Dirección de Zonas Francas expedirá las constancias que 
   correspondan ante la Administración Nacional de Puertos".

   "Artículo 52. - Se considerará configurado el abandono de bienes, 
   mercaderías o materias primas en zonas francas estatales o privadas, 
   en los siguientes casos:

     a) Cuando siendo lo usuarios propietarios de las mismas, así lo 
   declaren a la Dirección de Zonas Francas.

     b) Cuando siendo los usuarios depositarios de las mismas, declaren 
   ante la Dirección de Zonas Francas que ha transcurrido seis meses 
   desde el vencimiento de la última obligación pecuniaria incumplida.

     c) Cuando el usuario directo declare ante la Dirección de Zonas 
   Francas que han transcurrido seis meses de la última obligación 
   pecuniaria incumplida de parte de un usuario indirecto relacionado 
   contractualmente al mismo. En este caso los bienes, mercaderías o 
   materias primas que sean propiedad del usuario indirecto o hayan sido 
   consignadas al mismo, estando depositadas dentro de las instalaciones 
   del usuario directo, serán consideradas en abandono.

     d) Cuando la Dirección de Zonas Francas constate que han 
   transcurrido seis meses desde la fecha de vencimiento de la última 
   obligación pecuniaria incumplida de parte de un usuario.

     e) Cuando la Dirección de Zonas Francas, siendo depositaria de
   mercadería de terceros, constate que han transcurrido seis meses de 
   la última obligación pecuniaria incumplida". 

   "Artículo 53. - Los remates de las mercaderías en situación de 
   abandono serán efectuados por la Dirección Nacional de Aduanas en los 
   locales que la Dirección de Zona Francas disponga".

   "Artículo 54. - El valor imponible a los efectos del pago de los 
   tributos para su importación a plaza (recargos, tasas consulares, 
   IMADUNI, TMB) de los bienes declarados en abandono, será el que
   resulte del valor en Aduana establecido por tasación. Dicha tasación 
   será efectuada por la Dirección Nacional de Aduanas de acuerdo a las 
   normas vigentes para la valoración de las mercaderías que se importen.

     En caso de subasta pública el valor imponible referido en el inciso
   anterior será el mayor valor que resulte entre la tasación anterior y 
   el monto obtenido en la subasta pública". 
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