Fecha de Publicación: 06/05/1991
Página: 200-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 87/991

Adecúan valores-hora de los servicios especiales dispuesto por artículo 125 de la ley 15.809.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                     Montevideo, 14 de febrero de 1991.

   Visto: la gestión promovida por la Dirección General de Estadística y
Censos, relativa a la adecuación de los valores-hora de los servicios
especiales dispuestos por el artículo 125 de la ley 15.809 de 8 de abril
de 1986.

   Resultando: I) Que los valores vigentes fueron fijados por el artículo
6º del decreto reglamentario de 26 de noviembre de 1986, modificado por 
el artículo 1º del decreto de 9 de agosto de 1989;

   II) Que el artículo 83 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990,
incorpora a la Dirección General de Estadística y Censos al régimen de
"Permanencia a la Orden", lo que incrementa las retribuciones básicas de
su personal en un 30%.

   Considerando: I) Que a los efectos de mantener una adecuada relación
entre la dotación total de cada cargo y los valores-hora de los trabajos
especiales que abonan los usuarios, se estima procedente incrementar
estos últimos en el mismo porcentaje.

   Atento: a lo dispuesto por el Art. 125 de la ley 15.809 del 8 de 
abril de 1986 y Art. 83 de la ley 16.170 del 28 de diciembre de 1990 y a 
lo informado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese, a partir de la fecha del presente decreto, el artículo 6º
del decreto reglamentario de fecha 26 de noviembre de 1986, con la redacción dada por el Art. 1º del decreto de fecha 9 de agosto de 1989, por el siguiente:   
   "Artículo 6º Las horas extraordinarias de los funcionarios que puedan 
ser estimadas en el presupuesto solicitado se remunerarán de acuerdo con la escala siguiente:

a) Técnico Profesional, valor hora máximo        N$     9.825,00
b) Analista, valor hora máximo                   N$     7.938,00
c) Programador, valor hora máximo                N$     6.337,00
d) Operador, Especialista I, valor hora máximo   N$     4.453,00
c) Digitador, Especialista II, Dibujante y
   Crítico Codificador, valor hora máximo        N$     3.876,00 

Artículo 2

   Los montos expresados en el artículo precedente, corresponden a 
valores de diciembre de 1990.

Artículo 3

   Comuníquese, etc. -

LACALLE HERRERA. - ENRIQUE BRAGA SILVA.
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