Fecha de Publicación: 11/03/1987
Página: 414-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

   Establécese los siguientes requisitos especiales para la inscripción y
mantenimiento en los correspondientes registros:

   a) Los titulares de la explotación de plantas de faena no propietarios
del inmueble asiento del establecimiento, los exportadores de carnes y
menudencias comestibles enfriadas o congeladas no titulares de plantas
de faena habilitada a estos efectos y los operadores comprendidos en
el literal d) del artículo 1º del presente decreto que desarrollen su
actividad con destino al mercado de los departamentos de Montevideo y
Canelones y con referencia a carnes y menudencias comestibles de las
especies bovinas u ovinas frescas, enfriadas o congeladas, deberán
acreditar ante INAC haber constituido en el Banco de la República 
Oriental del Uruguay y a la orden conjunta del interesado y del 
Ministerio de Economía y Finanzas, garantía mediante depósito en valores públicos por un monto equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de sus ingresos netos anuales actualizados por dichas actividades, con un mínimo de U$S 20.000.00 (veinte mil dólares americanos) o su equivalente.
   Dicho depósito, cuyo monto se ajustará semestralmente, garantizará el
cumplimiento de las obligaciones de la empresa inscripta para con los
Organismos del Estado y el Instituto Nacional de Carnes, y será liberado
en caso de cese de la empresa en las actividades mencionadas, previa
acreditación de la correspondiente clausura de actividades ante la
Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, y constancia
de INAC de libre adeudo y de no registrar procedimientos administrativos
pendientes de los que pudieran derivarse sanciones pecuniarias;
   b) A partir del 1º de mayo de 1987, sólo podrán exportar carnes y
menudencias bovinas y ovinas los titulares de la explotación de un
establecimiento de faena habilitado por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca para producir con destino a la exportación,
inscriptos en el registro a que se refiere el literal a) del artículo 1°.
   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá extender la
entrada en vigencia del presente literal hasta el 1º de agosto de
1987, cuando se trate de grupos de productores con antecedentes en la
actividad a la fecha del presente decreto.
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