Fecha de Publicación: 11/03/1987
Página: 414-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 856/986

Se establece que el Instituto Nacional de Carnes dispondrá la creación de determinados registros que permitan mejor control en materia de comercialización de carnes.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Industria y Energía.
 
                                    Montevideo, 18 de diciembre de 1986.

   Visto: la actual situación en materia de comercialización de carnes
con destino al mercado interno y a la exportación.

   Considerando: I) Que se han detectado situaciones que crean serias
dificultades en el funcionamiento de las empresas vinculadas al
sector, lo que hace imprescindible desarrollar una acción coordinada
que impida tales distorciones, propendiendo al saneamento del
mercado;

   II) Que a tal efecto, como primera medida, se entiende pertinente
instrumentar a través del Instituto Nacional de Carnes la creación de
determinados registros que permitirán un mejor control, a la vez que
suministrarán la información necesaria para el diseño de ulteriores
acciones de mediano y largo plazo;

   III) Que asimismo se entiende conveniente continuar buscando
soluciones que permitan mantener una participación estable de
cooperativas de productores con antecedentes de exportación, en el
proceso de comercialización e industrialización de las carnes.

   Atento: a los fundamentos precedentes, a que la Junta del Instituto
Nacional de Carnes ha emitido su asesoramiento previo y a lo
establecido en los decretos ley 14.810, de 11 de agosto de 1978 y 15.605, de 27 de julio de 1984,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Conforme a las facultades previstas en el artículo 26 lit. B) del
decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984, el Instituto Nacional de
Carnes dispondrá la creación de los siguientes registros:

a) Un registro de exportadores de carnes y menudencias comestibles,
enfriadas o congeladas, en el que preceptivamente deberán inscribirse
las personas físicas y jurídicas que ejerzan dicha actividad;
b) Un registro en que preceptivamente deberán inscribirse las personas
físicas y jurídicas titulares de la explotación de establecimientos
habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a nivel
nacional, que brinden servicios de faena para terceros en régimen de 
façon con destino al mercado interno o a la exportación;
c) Un registro en el que perceptivamente deberán inscribirse las
personas físicas y jurídicas titulares de la explotación de
establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a nivel nacional, que no fueren propietarios del
inmueble asiento del establecimiento;
d) Un Registro en el que preceptivamente deberán inscribirse las personas
físicas y jurídicas que, sin disponer de establecimientos de faena,
intervengan en la producción, comercialización y en cualquiera de las
etapas de distribución de carnes o menudencias para el abasto, con excepción de los comercios exclusivamente minoristas. 

SANGUINETTI.- PEDRO BONINO GARMENDIA.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- JORGE
PRESNO HARAN.
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