Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 129

   Obligaciones de los Agentes de Retención.- Los agentes de retención
deberán:
   1) Practicar la retención en las oportunidades que establecen la ley y
la reglamentación.
   2) Verter las cantidades retenidas dentro del mes siguiente a aquel en
que deban practicar la retención.
   3) Presentar declaración jurada mensual por las retenciones que deban
efectuar en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
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