Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 121

   Utilidades de Sociedades Personales.- En el caso de sociedades
personales, estarán gravados los pagos que no correspondan a las
operaciones mencionadas en el artículo 119° y los créditos por 
utilidades, los que se considerarán configurados en el momento en que el órgano social competente, o los socios a falta de éste, así lo hubieran resuelto.
   En tales casos, el gravamen se aplicará hasta la concurrencia con el
monto de las ganancias fiscalmente ajustadas y en la proporción que
corresponda a los socios domiciliados en el exterior, de acuerdo al
contrato social o al Código de Comercio en su defecto.
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