Fecha de Publicación: 08/01/1986
Página: 47-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 73 del decreto 663/979 de 19 de noviembre de
1979, por el siguiente:

"ARTICULO 73. Rentas Gravadas. Constituyen rentas gravadas:

1) Para las mencionadas en los literales B) y C) del artículo 2° del
   Titulo 2 del Texto Ordenado 1982, las rentas brutas."

"2) Para las mencionadas en el literal D):

   a) Utilidades de sucursales, agencias o establecimientos de personas
      físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, las fiscales
      ajustadas de acuerdo a la ley y al presente decreto."

   b) Utilidades de entidades nacionales de cuyos resultados participen
      personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, las
      fiscales ajustadas de acuerdo la ley que se reglamenta y al
      presente decreto, en la parte que legalmente les corresponda.

    c) Utilidades de personas del exterior no incluidas en los literales
       anteriores, la renta neta de fuente uruguaya derivada de
       actividades con utilización de capital y trabajo. Dichas rentas se
       computarán por el 30% (treinta por ciento) de los ingresos, salvo
       que por disposición aplicable a la actividad corresponda otro
       porcentaje o que se pruebe fehacientemente a juicio de la 
       Dirección General Impositiva el monto real de la renta neta 
       gravada."
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