Fecha de Publicación: 08/01/1986
Página: 47-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   Sustitúyese el inciso 1º del artículo 28 del decreto 663/979,
de 19 de noviembre de 1979 con la redacción dada por el artículo 11 del
decreto 237/982 de 14 de julio de 1982, por el siguiente:
"La deducción de gastos por intereses pagados o acreditados no podrá
superar la que resulte de la aplicación de la tasa de interés anual que
abone el Banco de la República Oriental del Uruguay por depósitos a plazo
fijo por semestre, vigente al comienzo del ejercicio."
   "En caso de préstamos provenientes del exterior la tasa de interés estará limitada, además, por la de la plaza del prestamista."
   "Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para los intereses
liquidados entre sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, cuando el acreedor del préstamo deba computar
dichos intereses como rentas comprendidas en el Literal A) del artículo
2º del Título 2 del Texto Ordenado 1982. Tampoco será de aplicación para
los intereses que abonen los bancos y casas bancarias."
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