Fecha de Publicación: 08/01/1986
Página: 47-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 16

   Sustitúyese el artículo 13 del decreto 666/979, de 19 de noviembre de
1979, por el siguiente:

"ARTICULO 13. Insumos agropecuarios. Quedan incluidos en la exoneración
del literal J) numeral 1º) del artículo 13 del Título 6 del Texto
Ordenado 1982, los siguientes bienes:

a) Fertilizantes de fabricación nacional registrados de acuerdo al
   artículo 18 de la ley 13.663 de 14 de junio de 1968 y materias primas
   para su elaboración;
b) Bolsas de arpillera de yute y de arpillera sintética y fardos de
   arpillera y materias primas para su elaboración;
c) Envases de film de polietileno para: fertilizantes; granos sin
   industrializar, semillas y plaguicidas;
d) Hilos de papel para atar vellones, hilos multifilamentos y film
   tubular retorcido de uno o más cabos para el cosido de bolsas y
   enfardado de forrajes y otros productos del agro;
e) Inoculantes;
f) Alambres galvanizados para uso agropecuarios;
g) Productos utilizados en la actividad agropecuaria y registrados ante
   las Direcciones de Sanidad Animal, Vegetal y de Laboratorio de
   Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca y materias primas para
   su elaboración.
   Las referidas Direcciones confeccionarán un listado de las empresas
   fabricantes de productos incluidos en este literal, así como de los
   productos comprendidos en el mismo. El referido listado deberá ser
   permanentemente actualizado y oportunamente comunicado a la Dirección
   General Impositiva;
h) Feromonas;
i) Semen ovino, bovino, cebuino y suino congelado, provenientes de
   reproducciones de pedigrí;
j) Piques y postes;
k) Cepos y tubos para vacunos y lanares;
l) Cámaras y cubiertas para tractores;
m) Reconstrucción de cubiertas para tractores;

La Dirección General Impositiva establecerá por resolución cuales son 
los bienes incluidos en los literales c), d) y f) de este artículo.

  Las adquisiciones en plaza y las importaciones de las materias primas
utilizadas para elaborar los bienes mencionados en los literales a) y b)
de este artículo, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado. El
citado tributo será devuelto por la Dirección General Impositiva de
acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 40. La devolución del
Impuesto pagado en la importación estará condicionada a que no exista
producción nacional suficiente del bien importado, de acuerdo con la
certificación del Ministerio de Industria y Energía.
  La importación de materias primas comprendidas en el literal g) no deberá abonar el impuesto en la importación, siempre que se adjunte a la
denuncia una vía para la Dirección General Impositiva del certificado que
expiden la Dirección de Sanidad Animal de los Servicios Veterinarios o la
Dirección de Laboratorio de Análisis de la Dirección General de Servicios
Agronómicos, ambas del Ministerio de Agricultura y Pesca, a efectos de
ser presentados en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
  Las adquisiciones en plaza de los relacionados bienes deberán incluir 
el Impuesto al Valor Agregado el que será devuelto de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 40."
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