Los factores indicados en el artículo 2º del decreto 853/986 de 18 de
diciembre de 1986, excepto el correspondiente a tabacos de frontera
quedan fijados en el 2,00 para la primera enajenación a cualquier título de cigarrillos, cigarros (habanos o no habanos) y tabacos (excluidos los de frontera), incluidos en el régimen del decreto 62/987 de 30 de enero
de 1987.