Fecha de Publicación: 04/02/1992
Página: 148-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

   (Capital).- El capital social deberá ser igual o superior a la parte
de patrimonio que PLUNA aportará a la sociedad y por el cual se entregará
en propiedad a PLUNA el 49% de acciones de clase preferida y una
compensación en efectivo. El 51% restante de las acciones pertenecerá al
futuro socio, que compensará a PLUNA estableciendo en su oferta el monto
que está dispuesto a pagar por lo que PLUNA aporta y que se destinará al
cumplimiento del Art. 29 de la Ley 16.211, de 1º/X/1991.

   El Estatuto admitirá un aumento posterior del capital hasta su 
quintuplo, requiriendo en todos los casos el voto conforme del 65% del
capital integrado, en asamblea extraordinaria (Art. 284 de la Ley 16.060,
de 4/IX/1989).

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