Fecha de Publicación: 04/02/1992
Página: 146-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

  (Capital).- El capital social deberá ser igual o superior a la parte de
patrimonio que ANTEL aportará a la sociedad y por el cual se entregará en
propiedad a ANTEL el 49% de acciones de clase preferida y una 
compensación en efectivo. El 51% restante de las acciones pertenecerá al futuro socio, que compensará a ANTEL estableciendo en su oferta el monto que está dispuesto a pagar por lo que ANTEL aporta y que se destinará al
cumplimiento del art. 29 de la Ley 16.211, de 1-X-1991.
   El Estatuto admitirá un aumento posterior del capital hasta su quíntuplo, requiriendo en todos los casos el voto conforme del 65% del capital integrado, en asamblea extraordinaria (Art. 284 de la Ley 16.060, de 4-IX-1989). 
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