Fecha de Publicación: 20/12/1977
Página: 597-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 03/01/1978.

Artículo 16

   En el caso a que se refiere el apartado d) del artículo anterior, el
Inspector labrará acta circunstanciada dejando copia de la misma al
patrono o su representante y elevando el original con informe al Inspector
General del Trabajo y de la Seguridad Social.

   Dicha acta formará cabeza de expediente del proceso - sumario por la
infracción u omisión si el empleador presentara escrito de descargos en la
Inspección, dentro de los tres días hábiles a contar de la visita
inspectiva, y si el Inspector General del Trabajo, en atención a la
gravedad de los hechos instrumentados y a los antecedentes del caso lo
dispone.

   En ese caso se seguirá el siguiente procedimiento:

a)   El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social fijará una
     audiencia dentro del plazo de 5 (cinco) días de recibido el escrito y
     con la presencia personal del empleador o su representante, ordenará
     las medidas de prueba que hubiere ofrecido el patrono en su escrito
     de descargos o las que el propio Inspector General del Trabajo y de
     la Seguridad Social dispusiera para mejor proveer;
b)   En la misma audiencia podrá estar presente el Inspector de trabajo
     actuante;
c)   El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá dar
     por suficientemente probados los hechos constitutivos de la
     infracción y aun rechazar en todo o en parte las probanzas,
     compareciendo en la audiencia o delegando en otro funcionario su
     intervención y dictando la resolución, que impone sanciones o
     absuelve al empleador, por acto fundado.

    En caso de no ofrecerse en tiempo descargos por parte del infractor,
el Inspector General dictará resolución imponiendo la sanción que
corresponda y disponiendo su notificación.

    Los testimonios de las resoluciones definitivas del Inspector General
del Trabajo y de la Seguridad Social que imponen multas, constituirán
título ejecutivo para la acción judicial de cobro, aplicándose el
procedimiento previsto en las leyes 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y
12.030 de 27 de noviembre de 1953.

                              CAPITULO IV

                   Estatuto del Inspector del Trabajo

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