Fecha de Publicación: 20/12/1977
Página: 597-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 03/01/1978.

Artículo 11

   Tratándose de medidas relativas a la prevención de riegos graves para 
el trabajador o independientemente de la ejecución por el patrono de las
prescripciones establecidas en la ley o en el reglamento, el Inspector de
trabajo podrá indicar el plazo dentro del cual deberán observarse dichas
medidas, sin perjuicio de la obligación de comunicar, por parte del
empleador, a la Inspección General del Trabajo, dentro del plazo de 10
(diez) días, el curso dado a las directivas recibidas en el acto
inspectivo.

                              CAPITULO III

           Del procedimiento inspectivo en caso de infracción
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