Fecha de Publicación: 05/05/1992
Página: 307-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 22

   Para el cobro del precio de los servicios prestados por las
dependencias de Salud Pública, conforme a lo establecido por los 
artículos precedentes, declárase embargable el sueldo, salario o ingreso de cualquier naturaleza del benefiiario. La retención mensual que se 
haga por ese concepto, no podrá exceder de 10% del monto normal de esos
ingresos, hasta cubrir la totalidad de la deuda por los servicios
prestados.

     El Ministerio de Salud Pública comunicará a la Contaduría General
de la Nación o a los Servicios Descentralizados, Entes Autónomos,
Gobiernos Departamentales y deás organismmos públicos las deudas que
tuvieren sus funcionarios, para que hagan efectivas las retenciones
correspondientes.

     Para el caso de deudas de empleados u obreros particulares los
patronos tendrán la obligación de efectuar las retenciones que indique
el Ministerio de Salud Pública, dentro de lo autorizado por esta ley. Su
omisión importará responsabilidad solidaria en el crédito adeudado y en
los gastos que demande su cobro (Art. de la ley 11.525 de 27 de marzo de
1953).

                             Sección 2 
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