Fecha de Publicación: 05/05/1992
Página: 307-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 672/991

Actualizan los aranceles que percibe el Ministerio de Salud Pública por concepto de prestaciones asistenciales.

Ministerio de Salud Pública.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                    Montevideo, 11 de diciembre de 1991. 
    
   Visto: la necesidad de actualizar los aranceles que percibe el
Ministerio de Salud Pública por concepto de prestaciones asistenciales y
otros servicios brindados a través de sus distintas dependencias.

   Resultando: que las tarifas vigentes fueron aprobadas por decreto del
Poder Ejecutivo 277/989 de 13 de junio de 1989 (decreto interno 249/989
de 13 de junio de 1988) y 332/989 de 10 de julio de 1989 (decreto interno
287/989 de 10 de julio de 1989).

   Considerando: I) Que la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 en su
artículo 408 preceptúa que "todas las prestaciones de salud que brinden los establecimientos asistenciales dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.), a cualquier tipo de institución pública o privada estarán sujetas a los aranceles que fije la
reglamentación";

   II) Que se estima pertinente efectuar la determinación de los costos
respectivos, así como de la clasificación y descripción de los servicios
tarifados;

   III) Que se entiende oportuno continuar utilizando la Unidad
Reajustable creada por el artículo 38 de la ley 13.728 del 17 de
diciembre de 1968 como medida de valor;

   IV) Que la Comisión de Aranceles ha efectuado un pormenorizado estudio
de los costos reales de cada servicio, sugiriendo un conjunto de
modificaciones a fin de atender a los mismos;

   V) Que debe ajustarse paralelamente la percepción de los aranceles a 
la índole de los beneficiarios y tipos de Carné de Asistencia.

   Atento: a lo preceptuado por el artículo 178 de la ley 13.737 del 9 de
enero de 1969, el decreto ley 15.181 del 21 de agosto de 1981 y sus
decretos reglamentarios, a los artículos 408 y 430 de la ley 16.170 de 20 de diciembre de 1990, a lo informado por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.), Dirección General de la Salud 
y a lo precedentemente expuesto.

   El Presidente de la República,

                               DECRETA:

                              CAPITULO I

                    CATEGORIAS DE CARNE DE ASISTENCIA

Artículo 1

   Establécense las siguientes categorías de Carné de Asistencia:

     A) CARNE GRATUITO DE ASISTENCIA: Estarán comprendidos dentro de esta
categoría las personas con radicación efectiva en el país cuyo ingreso
no supere los dos y medio salarios mínimos nacionales, al que se le 
agregará un cuarto de salario mínimo nacional por cada integrante del núcleo familiar. A dichos usuarios no se les cobrarán los servicios prestados y el carné respectivo les será otorgado sin costo.

     B) CARNE BONIFICADO DE ASISTENCIA: Estarán comprendidos dentro de
esta categoría las personas cuyo ingreso no supere diez salarios mínimos nacionales, al que se le agregará un cuarto salario mínimo nacional por cada integrante del núcleo familiar. Esta categoría de usuarios abonará 
el 60% del arancel de los servicios prestados. Fíjase el valor del carné de esta categoría en 0,25 U.R. por cada uno.
     
     C) CARNE MATERNO INFANTIL: Estará comprendido dentro de esta
categoría la mujer embarazada hasta 6 meses después del parto y el niño
menor de un año. A dichos usuarios se les atenderá en forma gratuita, otorgándose el carné de esta categoría por esta sola condición, sin 
ningún otro requerimiento.

LACALLE HERRERA.- CARLOS E. DELPIAZZO.- ENRIQUE BRAGA SILVA.
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