Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 497-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 11

 Inmuebles sin valor real.- Cuando no exista valor real de bienes inmuebles, estos se valuarán por su valor en plaza que será estimado por los contribuyentes.
 Si la falta de valor real sólo fuera de las mejoras, la estimación
practicada de acuerdo al inciso anterior se agregará al valor fiscal de la
tierra.
 La Dirección podrá impugnar la estimación practicada cuando no la estime razonable.
Ayuda