Fecha de Publicación: 25/02/2005
Página: 511-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

 (De los servicios bonificados simultáneos). Cuando existan servicios
simultáneos que fueren bonificados por una o más de las entidades
intervinientes, se procederá de la siguiente forma:
a)     Se tomará para el cómputo de servicios acumulados la bonificación
mayor.
b)     A los efectos del Literal C del artículo 3° precedente, el tiempo
de servicios bonificados será dividido entre las entidades que
intervienen en la simultaneidad en forma proporcional al valor de
bonificación que le corresponda en cada una de ellas.
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