Fecha de Publicación: 25/02/2005
Página: 511-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

 (De los servicios simultáneos).- A los efectos de la configuración de la
causal de jubilación, retiro o pensión, no se adicionarán los períodos de
servicios de otras entidades que fueran simultáneos con los computados en
la propia entidad. Para el cálculo de la cuota parte que le corresponda
servir, cada entidad considerará, del lapso de servicios simultáneos
correspondiente, la fracción que resulte de dividir el mismo por el
número de entidades que hubieren amparado igual período.
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