Fecha de Publicación: 25/02/2005
Página: 511-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

 (Alcance). Las disposiciones de la Ley No. 17.819 se aplicarán a las
solicitudes de acumulación de servicios efectuadas ante cualquier entidad
involucrada a partir del 24 de setiembre de 2004.
Con relación a las solicitudes de traspaso de servicios formuladas con
anterioridad a dicha fecha, se dará curso a las mismas de acuerdo con la
normativa que las regía, sin perjuicio de la aplicación, para sus
respectivos ámbitos, de las leyes No. 17.437 de 20 de diciembre de 2001 y
No. 17.738 de 7 de enero de 2004.
Los servicios traspasados a la fecha de vigencia de la ley que se
reglamenta, que no integren una pasividad otorgada por acto firme,
podrán, a solicitud del interesado, ser restituidos a la entidad de
origen. Dicha solicitud deberá ser realizada ante la entidad a la cual
fueron traspasados los servicios.
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