Fecha de Publicación: 07/12/1978
Página: 671-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

Artículo 40

Son obligaciones del trabajador:

a) Desempeñar las tareas para las cuales han sido contratados sus
servicios, empleando en las mismas la mayor dedicación y responsabilidad;

b) Mantener él y su familiares en condiciones adecuadas de higiene, las
viviendas, baños, comedores, cocinas y fogones que utilizan. Esta
obligación es de carácter personal no computable como trabajo remunerado.
Utilizará a tal fin los útiles y elementos necesarios que deberá
proporcionarle el patrono para la higiene de las dependencias colectivas;

c) Colaborar en el cultivo y cuidado de la huerta, árboles frutales y aves
que se críen en el establecimiento, no computable como trabajo remunerado
y siempre que sean destinados al consumo del establecimiento;

d) Firmar las constancias y anotaciones que el patrono establezca en el
Documento Unico Laboral haciendo las aclaraciones que crea convenientes;

e) Observar buena conducta debiendo adecuar su comportamiento a las
exigencias morales, buenas costumbres y respecto mutuo;

f) Cuidar como buen padre de familia los elementos de trabajo, ropa y
útiles que se le proporciona debiendo devolverlos al cesar la relación
laboral sino otro deterioro que el debido al uso normal de los mismos.

                                  Despido
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