Fecha de Publicación: 07/12/1978
Página: 671-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

Artículo 19

En todo establecimiento rural, deberá existir agua potable en cantidad
suficiente en las inmediaciones de las habitaciones de los trabajadores,
debiendo observarse las normas de higiene convenientes en la producción,
conservación y distribución del agua, a cuyos efectos el patrono
suministrará los elementos adecuados.
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