Fecha de Publicación: 23/02/2005
Página: 499-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 62/005

Determínase el porcentaje mínimo de alcohol dispuesto en el artículo 292
de la ley 16.736, establécense los destinos de los subproductos de la
vinificación y el porcentaje de vino a entregar por cada bodeguero que
procedió a la vinificación.
(368*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                         Montevideo, 17 de Febrero de 2005

VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura;

RESULTANDO: I) el artículo 292 de la ley 16.736 de 10 de noviembre de
1987, dispone: ". ..Cuando el vino se haya obtenido por vinificación
directa de las uvas, la cantidad de alcohol contenido en dichos sub
productos en relación al volumen de alcohol en el vino producido, deberá
ser al menos igual al porcentaje mínimo que fije el Poder Ejecutivo a
propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).

En el caso de que no se alcance el porcentaje referido, el obligado
deberá entregar una cantidad de vino de su propia producción, suficiente
como para alcanzar dicho porcentaje. .."

II) en el marco del Plan Estratégico General aprobado por el Consejo de
Administración de INAVI, según Resolución N°. 009/04, se considera
necesario aplicar a partir de la zafra/2005 el régimen de prestaciones
vínicas;

CONSIDERANDO: I) necesario establecer los destinos de los sub-productos
de la vinificación y el porcentaje de vino que se fije si fuera del caso,
a entregar por cada bodeguero que procedió a la vinificación;

ll) conveniente establecer mecanismos que estimulen el desarrollo
exportador del sector vinícola;

ATENTO: a lo precedente expuesto y lo dispuesto en la ley 15.903 de 10 de
noviembre de 1987 y ley 16.736 de 5 de enero de 1996, modificativas y
concordantes,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Se determina en 17% ( diecisiete por ciento), el porcentaje mínimo de
alcohol, según lo dispuesto en el artículo 292 de la ley 16.736 de 10 de
noviembre de 1987.

Artículo 2

 A los efectos de la instrumentación del régimen de prestaciones vínicas,
el destino de los subproductos de la vinificación y la entrega de vinos
que serán retenidos en cumplimiento del artículo 1 ° de este decreto,
será el que establezca el INAVI, en concordancia con los criterios
establecidos en el presente decreto.

Artículo 3

 En el caso de los orujos y borras, estos deberán entregarse en los
lugares que el INAVI establezca de acuerdo a las disposiciones y
reglamentaciones vigentes.

Artículo 4

 Para el caso de entregar vino, el bodeguero podrá optar por mantener en
su bodega, bajo su estricta responsabilidad, el porcentaje establecido en
calidad de intervenido por INAVI. -

Artículo 5

 Los destinos autorizados para los referidos vinos serán los siguientes:
a) exportación
b) elaboración de alcohol vínico u otros subproductos.

Artículo 6

 En caso de que el bodeguero exporte vino, quedará autorizado a liberar
con cualquier destino un volumen que determinará el INAVI y que por lo
menos deberá ser equivalente a la cantidad exportada. -

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc. -

BATLLE, MARTIN AGUIRREZABALA.
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