Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 35-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 27

   Bienes muebles del equipo industrial. - A los efectos de la deducción
prevista por el artículo 439 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987,
se entenderá por bienes muebles del equipo industrial a las máquinas,
instalaciones, aparatos y sus accesorios en cuanto se destinen a la
actividad industrial y se hallen afectados al ciclo productivo.
   Se entenderá por empresas industriales las que realicen directamente
actividades manufactureras y extractivas.
   El ciclo productivo comprende desde la recepción de la materia prima o
la extracción, hasta la entrega del producto manufacturado o extraído,
realizado por la empresa industrial.
   La presente deducción será aplicable para los bienes adquiridos con
posteridad al 1º de enero de 1988.

                              CAPITULO IV
 
                         Agentes de retención
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