Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 32-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 22

   Reproductores. - Los reproductores machos de pedigrí y puros por 
cruza, utilizados como tales podrán ser avaluados de acuerdo al sistema 
aplicable para el activo fijo.
   En tal caso se valuarán al 15 de octubre de 1984 conforme a lo dispuesto por el literal c) del artículo 20 del presente decreto.
   Los reproductores ingresados con posterioridad al 15 de octubre de 
1984 se valuarán de acuerdo a los siguientes métodos:

a) Costo de adquisición o producción;
b) Costo en plaza. El mismo resultará del valor que fijará la Dirección   
   General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio de Ganadería,   
   Agricultura y Pesca, atendiendo a los valores en plaza. Si el 
   contribuyente estimara que los valores fijados no son representativos 
   para sus reproductores, podrá solicitar la revisión de los mismos ante 
   el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, aportando los  
   elementos que avalen su petición.

   A los efectos del sistema aplicable para el activo fijo, el valor 
antes establecido será actualizado de acuerdo al índice que corresponda y amortizado a cuenta fija anual.
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